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FICHA DE ANÁLISIS No. 99

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala PenalIdentificación de la sentencia:40921
Ponente:FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica
Hechos relevantes:A una persona, el Instituto de Seguros Sociales, le concedió pensión de invalidez, de origen común. Más adelante, solicitó pensión de vejez a la entidad, la que le fue otorgada desde que cumplió 60 años de edad. Renunció a la pensión de invalidez para optar por la de vejez al resultar más favorable. La persona demanda al Instituto de Seguros Sociales, ya que considera que le asiste el derecho a reclamar la pensión de vejez desde cuando cumplió 55 años y no a los 60, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 4
Precedentes a Considerar:No aplicaDecisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de vejez de personas con discapacidad
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿A que personas se refiere el artículo 9, parágrafo 4 de la ley 797 de 2003, en lo referente a obtener una pensión de vejez en condiciones más favorables de las que aplican por regla general?

REGLA.

La norma tiene como fin la búsqueda de la integración social del discapacitado laborante con discapacidad física, sensorial o mental y no de quien ya venía pensionado y había obtenido el respaldo estatal a través de la pensión de invalidez de origen común.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN ESPECIAL PARA LAS PERSONAS QUE PADEZCAN UNA DEFICIENCIA FÍSICA, SÍQUICA O SENSORIAL.

“(…) Con todo, ha de manifestar la Sala, respecto del fondo del asunto, que la percepción del Tribunal respecto del ámbito de aplicación del parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, está acorde con el contexto dentro del cual surgió dicha ley, de ajustar el sistema pensional en aras de su viabilidad, encauzada, en ese parágrafo, hacia la integración social del discapacitado laborante y no de quien ya venía pensionado y había obtenido el respaldo estatal a través de la pensión de invalidez de origen común. De allí que en la parte inicial de dicho artículo se hable del “afiliado” y en el parágrafo cuarto - al referirse a la edad se utilice la inflexión verbal “que cumplan 55 años de edad”, lo cual denota un direccionamiento normativo hacia un contingente de destinatarios activos laboralmente, con discapacidad física, sensorial o mental, a los que la ley trata de facilitarles el acceso a la pensión de vejez en condiciones más favorables: 55 años de edad, sin importar sexo, y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de marzo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral que BLAS IVÁN ALZATE GRISALES promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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