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FICHA DE ANÁLISIS No. 88

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:43800.
Ponente:GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona cuyo conyugue falleció, le solicita al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. El instituto de Seguros Sociales, niega la solicitud, porque el causante no tenía cotizadas 26 semanas en el año anterior al fallecimiento. Por dicha razón, la persona interpone acción ante la jurisdicción laboral argumentando que el asegurado fallecido dejó constituido el derecho a la pensión, habida cuenta que cotizó al sistema de seguridad social 354 semanas válidas para los riesgos de I.V.M., casi todas antes del 1 de abril de 1994, razón por la cual procede la aplicación de la condición más beneficiosa.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículo 53;  
Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 25;
Ley 100 de 1993, artículo 46.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicado 37358 del 13 de abril de 2010,
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema:Principio de condición mas beneficiosa

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué requisitos se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia establecida en el Acuerdo 049 de 1990?

REGLA.

Tomando en consideración el principio de condición mas beneficiosa y que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6 ibídem contemplaba dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, (i) haber cotizado el asegurado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte, ó (ii) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, se deben observar las siguientes reglas:

1. Las 300 semanas de aportes deben ser cumplidas antes del 1o de abril de 1994.

2. Frente a la hipótesis de las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso, se deben cumplir desde el 1o de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1o de abril de 1988, y adicionalmente, en los seis años que anteceden al fallecimiento, siempre que este ocurra antes de expirar el sexto año de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 es decir, el 31 de marzo de 2000.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Aplicación condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivencia. “(…) pues el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem contemplaba dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, haber cotizado el asegurado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte, ó 150 semanas “dentro de los seis años anteriores al fallecimiento”, hipótesis ambas que fueron consideradas por el Juzgador en la sentencia gravada. “Ahora bien, cuando se trata de dar aplicación a esa normatividad con la finalidad de hacer viable la prestación de supervivencia para los beneficiarios de aquellos afiliados que fallecieron en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumplieron con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año inmediatamente anterior a ésta, invocando el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, ha precisado la jurisprudencia que las 300 semanas de aportes deben ser cumplidas antes del 1o de abril de 1994. “Frente a la hipótesis de las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso, ha establecido que se deben cumplir desde el 1o de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1o de abril de 1988, y adicionalmente, en los seis años que anteceden al fallecimiento, siempre que este ocurra antes de expirar el sexto año de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 es decir, el 31 de marzo de 2000. Esto para dar cabal cumplimiento a la norma del Acuerdo 049 de 1990, que exige que esas 150 semanas sean sufragadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.  (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, de fecha 20 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MILA PINO CÓRDOBA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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