Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

FICHA DE ANÁLISIS No. 86

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de JusticiaIdentificación de la sentencia:44863.
Ponente:GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:Casa
Norma demanda:No aplica
Hechos relevantes:Una persona cuyo compañero permanente había fallecido, demanda al Instituto de Seguros Sociales, por no haberle reconocido la pensión de sobrevivencia a pesar que el afiliado fallecido, beneficiario del régimen de transición, cotizó 934 semanas, de las que 720 fueron aportadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 797 de 2003, artículo 12; Ley 100 de 1993, artículos 36, 46, 48, 141;  Acuerdo 049 de 1990
Precedentes a Considerar:No aplicaDecisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema:Régimen de transición

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿A qué pensión tienen derecho los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, si el beneficio se obtuvo en aplicación del régimen de transición, pero en vigencia de la ley 797 de 2003?

REGLA.

Por remisión del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión a que tienen derecho los beneficiarios es la establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo monto es el señalado en el artículo 48 de esa ley. No tienen derecho a la prestación por muerte en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, teniendo en cuenta que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, esta es la norma aplicable.Ahora bien, si al aplicar el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto que se obtendría es menor al de la pensión mínima legal, la cuantía de la pensión debe ser equivalente al salario mínimo legal vigente para la época de su causación. Igualmente, proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si hubo demora en el reconocimiento de la pensión.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. RÉGIMEN APLICABLE. “(…) En sede de instancia cabe anotar que, por remisión del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión a que tienen derecho los beneficiarios es la establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo monto es el señalado en el artículo 48 de esa ley. No tienen derecho a la prestación por muerte en los términos del Acuerdo 049 de 1990, al que se acudió equivocadamente por el juzgador de primer grado, toda vez que, teniendo en cuenta que el afiliado falleció en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, era aquella la norma aplicable, sin que pudiera acudirse a la condición más beneficiosa, conforme lo adoctrinado por esta Sala. Sin embargo, como de utilizarse el citado artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto que se obtendría sería menor al de la pensión mínima legal, respecto de ello se concluiría lo mismo que en la primera instancia, esto es, que la cuantía de la pensión debe ser equivalente al salario mínimo legal vigente para la época de su causación. Por esa razón, aunque las normas que para la Corte deben aplicarse son diferentes a las utilizadas en esa providencia, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, porque, por otra parte, está probada la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que hubo demora en el reconocimiento de la pensión deprecada. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 2 de octubre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE LÓPEZ y DIEGO ALDEMAR AGUIRRE AGUIRRE le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  En sede de instancia, CONFIRMA el fallo proferido el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.

Salvamento o aclaración de voto.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.