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FICHA DE ANÁLISIS

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Acción de Tutela

Tribunal
de origen
Corte ConstitucionalSentencia T-3.534.094 de 2012Ponente Alexei Julio Estrada
Tipo de acciónRevisiónTipo de decisión Sentencia
Hechos relevantes1. El Municipio de Armenia, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal administrativo del Quindío por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, por cuenta de la decisión de esa Corporación de declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho en cuarenta y seis (46) procesos sometidos a consideración, en relación con actos administrativos por los cuales el Municipio negaba a docentes el reconocimiento, entre otras prestaciones sociales, de la prima de servicios.
2. Considera el peticionario que el Tribunal Administrativo del Quindío ha incurrido, en las 46 sentencias censuradas, “en vías de hecho” por cuanto efectuó interpretaciones erradas del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 así como por valorar indebidamente las circunstancias que rodean el asunto y por tanto se encuentra reflejadas en la presencia de un “defecto sustantivo”. Adicionalmente, según manifiesta el actor, estas decisiones implican unas condenas pecuniarias de un enorme impacto en lo fiscal, lo cual permite afirmar la existencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo examen con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío.
3. Por su parte, la parte accionada dio respuesta a la tutela interpuesta por el Municipio de Armenia, manifestando que el amparo solicitado no cumple con las causales genéricas de procedibilidad, así mismo, afirma el Tribunal que ha estudiado durante largas sesiones los casos, estableciendo que en efecto los docentes, de acuerdo con la normativa vigente y a los pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia, tenían derecho a que se les reconociera la prima de servicios.
4. Por otro lado, los terceros interesados (docentes beneficiados con las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío) en el proceso de tutela, argumentan que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en denegar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque de otra manera se estaría haciendo uso de la tutela como una tercera instancia, lo cual iría en contra de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia.
Normatividad AplicableArtículo 86 de la Constitución Política
Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991
Artículo 15 de la Ley 91 de 1989
Precedentes a Considerar Sentencia SU-182 de 1998
Sentencia C-590 de 2005
Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009
SU-448 de 2011
Tema Acción de Tutela
SubtemaAcción de tutela contra providencias judiciales, invocada por personas jurídicas

ANÁLISIS DEL CASO

Problema Jurídico

¿Es procedente y por tanto existe legitimación por activa para la presentación de la acción de tutela por una persona jurídica de derecho público? ¿Puede el Juez Constitucional invalidar las providencias judiciales atacadas mediante la Acción de tutela?

Reglas Jurisprudenciales - Conclusión

La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela como requisito de procedibilidad de la acción, se encuentra en cabeza de toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, pudiendo solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos. De esta forma, ni la Constitución política ni el Decreto 2591 de 1991, hace distinción alguna en materia de titularidad de la acción de tutela, de manera tal, que la misma es predicable tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, entre ellas, personas del derecho público, quedando de esta forma legitimadas en la causa por activa para interponer dicha acción.


La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, encuentra fundamento no sólo en el artículo 86 constitucional, sino también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados en el orden interno por mandato del artículo 93 de la Carta Superior, de esta manera, por lo tanto, dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran los de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y los específicos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales). De esta forma, cumplidos los requisitos de carácter general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como las causales específicas, el juez constitucional no tiene otro camino que Invalidar la Providencia Judicial atacada mediante la acción de tutela y conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales conculcados con la actuación del administrador de justicia.

Argumentos que sustentan la decisión y sus precedentes.

Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Las personas jurídicas no están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas.


Ahora bien, en cuanto a la función de administrar justicia por parte de los jueces de la república y sus decisiones son obligatorio cumplimiento, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. De esta manera, no modo es admisible, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

PARTE RESOLUTIVA

Primero. Levantar la suspensión de términos decretada en este proceso.


Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2012, la cual confirmó la sentencia proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación el 16 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela del Municipio de Armenia contra el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de NEGAR el amparo solicitado por el tutelante, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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