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FICHA DE ANÁLISIS

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

I. Reconocimiento de indemnización sustitutiva para situaciones jurídicas consolidadas antes de la Ley 100 de 1993

Tribunal de origen Corte Constitucional Sentencia T-573 de 2012 de 18 de Julio de 2012. Expediente T-3403971Ponente Nilson Pinilla Pinilla
Tipo de acción Constitucional Tipo de decisión Revisación Constitucional
Hechos relevantes 1. El actor laboró para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el abril 9 de 1959 hasta marzo 16 de 1973, tiempo en que cotizó a pensiones en Cajanal.2. Expresó que en la constancia expedida por la entidad donde laboró, se registra que cotizó durante 14 años (alrededor de 730 semanas) y, por razones no especificadas, no pudo continuar cotizando.3. 2. El accionante presentó ante Cajanal solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero mediante Resolución N° 003399 de agosto 5 de 2011, la entidad accionada le negó ese reconocimiento, por cuanto no cotizó en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aseverando que la entidad demandada no le había resuelto dichos recursos. 4. En el expediente consta, sin embargo, que mediante Resolución N° 016040 de noviembre 1° de 2011, Cajanal decidió la reposición, único recurso utilizado, confirmando la negación de la indemnización sustitutiva (f. 14 cd. inicial).
Normatividad aplicable1. Art 37 Ley 100 de 1993
Precedentes a Considerar T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil
Tema Reconocimiento de Indemnización sustitutiva
Subtema Reconocimiento de indemnización sustitutiva para situaciones jurídicas consolidadas antes de la Ley 100 de 1993

ANÁLISIS DEL CASO

Problema Jurídico

¿Procede el reconocimiento de indemnización sustitutiva en virtud de la ley 100 de 1993 para aquellas personas cuyo retiro del servicio se haya producido antes de la entrada en vigencia de la norma?

Reglas Jurisprudenciales - Conclusión

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció la figura de la indemnización sustitutiva, sin consagrar ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionar su reconocimiento a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, o que aquél que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad, lo cual deja en evidencia que su ámbito de aplicación sigue la misma regla general de las normas laborales, esto es, que por su carácter de normas de orden público, son de inmediata y obligatoria aplicación, razón por la cual las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de 1993.

Argumentos que sustentan la decisión y sus precedentes.

A) El régimen de seguridad social instaurado a través de la Ley 100 de 1993 es de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que implica su inmediata aplicación a las situaciones jurídicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos adquiridos.

B) Por ello, a la fecha en que se expidió la Ley 100 de 1993 la situación del actor en materia de seguridad social en pensiones no se encontraba definida y, en consecuencia, no había adquirido derecho alguno conforme a la normatividad anterior, lo cual conduce a concluir que en este caso particular son aplicables las normas estatuidas en la antes referida Ley, mediante las cuales el legislador estableció el derecho a la indemnización sustitutiva. C) Por ende, la falta de reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte de la accionada sí vulnera el derecho a la seguridad social del actor, cuando se menciona como fundamento la irretroactividad de la Ley 100 de 1993, por tratarse de personas a quienes les efectuaron descuentos para pensión antes de la entrada en vigencia de la mencionada normativa, como en múltiples oportunidades lo ha ratificado esta corporación. D) El hecho de que el actor se hubiere retirado del servicio en 1973, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, las cotizaciones que efectuó hayan sido aportadas en fecha anterior a ese momento, en nada afecta su derecho a que la situación pensional le sea definida en aplicación de las normas del nuevo régimen.

PARTE RESOLUTIVA.

Primero. REVOCAR la sentencia dictada en diciembre 16 de 2011 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderada por el señor Jairo de la Cruz Galindo, contra la Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E., en Liquidación. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, E.I.C.E., en Liquidación, por conducto de su liquidador o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, adelante el trámite conducente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el señor Jairo de la Cruz Galindo, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas, lo cual deberá concluir y hacer efectivo dentro de los quince (15) días hábiles subsiguiente.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Desarrollos jurisprudenciales adicionales

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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