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FICHA DE ANÁLISIS

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a parejas del mismo sexo

ORIGENCorte ConstitucionalSentenciaT-716 de 2011Magistrado PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Tipo de Acción RevisiónTipo de decisión Sentencia de Revisión (expedientes acumulados)
Hechos RelevantesLos demandantes solicitaron ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y ante Cajanal, en calidad de compañeros permanentes de los fallecidos el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones de sobrevivientes, por cuanto ambos eran pensionados al momento del deceso.

En el primer caso el ISS negó la prestación y confirmó su decisión argumentando que la procedencia de las solicitudes de pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo solo resultaban procedentes cuando el fallecimiento del causante hubiera acaecido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-336 de 2008, fallo que en su criterio reconoció la posibilidad jurídica de esa prestación para dichas parejas. Requisito que no cumplían.

En el segundo caso Cajanal, negó la prestación solicitada a pesar que la demandante allegaba los documentos requeridos, basándose en que, de acuerdo con lo decidido en las sentencias C-521/07 y C-336/08, “… la condición de compañero(a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto”. Como existía tal documento consideró que no reunía los requisitos exigidos.

Así las cosas presentaron acciones de tutela considerando vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, la igualdad, el mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social por cuanto ambos dependían económicamente de sus compañeros ahora fallecidos encontrándose en verdadera situación de necesidad, dependiendo así de la caridad de sus seres allegados.

En el primer caso pese a que el demandante allegó suficientes documentos (la reclamación ante el ISS;copia de documento en el que figura como persona responsable del causante en el tratamiento médico; copia de documento suscrito por el causante en el que manifiesta que el accionante “ha sido mi compañero permanente durante varios años”; copia del registro de defunción del causante; y tres declaraciones extraproceso, que indican que convivieron por 28 años y que, a su vez, él era dependiente económico del causante), el juez declaró improcedente la acción de tutela argumentando que el actor no había probado suficientemente su condición económica y por lo tanto no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior el accionante apela la decisión a lo cual el Tribunal confirma el fallo de primera instancia por cuanto el accionante no demostró la inminencia del perjuicio irremediable y que en virtud de ello poseía un medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz que le garantiza la protección de su derecho, por cuanto no se trata de “una persona de la tercera [edad], no demuestra que tenga personas a cargo, o que esté en condiciones físicas o de salud que le impidan trabajar, ni que se trate de una persona de pobreza extrema, todo lo cual mina el camino para conceder el amparo como mecanismo para evitar el presunto perjuicio irremediable que alega. Tampoco puede la acción constitucional convertirse en la solución a situaciones de desempleo pues resquebrajaría el orden legal vigente.”

En el segundo caso el Juez declaró improcedente la acción por cuanto la actora tenía a su disposición otros mecanismos de defensa y que así mismo no reunía el requisito del reconocimiento de la convivencia ante notario por cuanto no bastaba con las pruebas testimoniales máxime cuando la causante no la tenía como beneficiaria en el sistema de salud.

En virtud de lo anterior apela la decisión por cuanto la accionante agotó la vía gubernativa a lo cual Cajanal había guardado silencio y mantuvo su argumento en que la jurisprudencia constitucional había eliminado los requisitos exigidos por el juez de tutela de primera instancia, a lo cual el tribunal confirma el fallo bajo la tesis de que la accionante no había demostrado un perjuicio irremediable para el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Normatividad AplicableConstitución Política de Colombia, artículos 48
Ley 100 de 1993, Artículos 46, 47 y 73
Precedentes a ConsiderarSentencia C-336 de 2008 de la Corte Constitucional
Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional
TemaPensión de Sobrevivientes
Subtema Reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a parejas del mismo sexo

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿De conformidad con la Sentencia C-336 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, presentar una declaración notarial en la cual conste la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo se convierte en un requisito sine cuan non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?

REGLAS JURISPRUDENCIALES - CONCLUSIÓN.

Si bien es cierto que la Sentencia C-336 de 2008 en su parte resolutiva señaló que la declaración firmada ante notario para constituir uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo de conformidad con la Sentencia C-521 de 2007, era requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Sala aclara que ese requisito fue pensado para solicitar la afiliación al sistema de seguridad social en salud y que por lo tanto no puede ser aplicado para el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes, es decir que, el requisito exigido, se convierte no solo en una carga probatoria excesiva sino también imposible de cumplir y así las cosas, se tiene que las administradoras de pensiones han hecho una interpretación restrictiva de lo resuelto en la sentencia bajo estudio aplicando una norma inaplicable; exigiendo requisitos o trámites improcedentes; empleando procedimientos diferentes y diferenciadores; e, inobservando el precedente jurisprudencial y del bloque de constitucionalidad.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN Y SUS PRECEDENTES.

La pensión de sobrevivientes se establece bajo los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y; de universalidad del servicio público de seguridad social, de igual forma guarda un vínculo inescindible con la protección de la familia, con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece o queda en situación de grave discapacidad.

Así mismo, teniendo en cuenta que los ingresos económicos del grupo familiar hacen parte fundamental para el adecuado ejercicio de los demás derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha indicado que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental.

De conformidad con el principio de universalidad “la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.” Razón por la cual no es posible la exclusión de grupos de personas, pues va en contra de este principio.

De sea forma, se infiere que el Estado protege constitucionalmente la diversidad de orientación y opción sexuales, por encontrarse bajo la órbita de la libertad de las personas de determinar su opción de vida, no siendo posible, la discriminación injustificada presentada dentro del ordenamiento de cara a las situaciones que rodean el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a parejas heterosexuales, frente a condiciones idénticas y verificables en el caso de las parejas homosexuales.

PARTE RESOLUTIVA.

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y el 29 de abril del mismo años por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: REVOCAR las sentencias emitidas el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y el 17 de mayo del mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que decidieron acerca de la acción de tutela formulada por la accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, en liquidación.

TERCERO: CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad y el debido proceso administrativo de los accionantes.

CUARTO Y QUINTO: ORDENAR los representantes legales del Instituto de Seguros Sociales - Pensiones y de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, en liquidación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a reconocer y pagar a favor delosaccionantes, las pensiones de sobrevivientes solicitadas. Ello bajo el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de esa prestación, normas cuya implicación no podrá incorporar tratamientos diferenciados, requisitos adicionales u otro tipo de exigencias para la pareja del mismo sexo del causante pensionado o afiliado, que no resulten predicables de los peticionarios que conformaron uniones maritales con personas de diferente sexo. (…)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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