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LEY 65 DE 1946

(diciembre 20)

Diario Oficial No 26.317, del 30 de diciembre de 1946

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.

Resumen de Notas de Vigencia

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.

Concordancias
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ARTICULO 2o. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.

Notas del Editor
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ARTICULO 3o. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Notas del Editor
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ARTICULO 4o. En los contratos que se celebren en las diversas entidades de derecho público a que se refiere el artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, se estipulará necesariamente la forma como deban hacerse efectivas las prestaciones de los trabajadores a que el mismo artículo se refiere, y con tal objeto se constituirán las reservas suficientes para el pago de dichas prestaciones.

En caso de que el valor de las prestaciones que lleguen a causarse exceda al monto de la suma reservada, la entidad que haga el pago tendrán derecho a obtener de las otras los reembolsos correspondientes en la parte pro proporcional que fijará el contrato.

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ARTICULO 5o. Las reclamaciones sobre prestaciones sociales se harán en papel común, y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, estampillas o timbre, ni con ninguna otra clase de impuestos.

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ARTICULO 6o. Si, de acuerdo con los cálculos actuariales, en los presupuestos de la Caja de Previsión Social, de los Empleados y Obreros nacionales quedare un superávit suficiente una vez atendidas las prestaciones de que habla el artículo 17 de la Ley 6a de 1945, dicho saldo deberá destinarse a la financiación y construcción de casas para los empleados y obreros afiliados de acuerdo con las reglamentaciones que la Junta Directiva de la misma Caja establezca.

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ARTICULO 7o. Autorízase a la Caja de Auxilios y Recompensas de la Imprenta nacional, creada por la Ley 45 de 1933 para contratar con la asesoría del Instituto de Crédito Territorial la construcción de casas para los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales y para reglamentar la forma de amortización y adjudicación de las mismas.

Autorízase al Gobierno para dar desarrollo al espíritu del presente artículo y para financiar esta empresa con las sumas de dinero que sean necesarias.

Notas del Editor
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ARTICULO 8o. Autorízase a la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales del Ministerio de Guerra para llevar a cabo las operaciones de crédito tendientes a financiar la construcción de las obras proyectadas en el lote de su propiedad, situado en el barrio de "San Diego" de esta ciudad.

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ARTICULO 9o. Quedan modificados el artículo 7o. el ordinal f) y el parágrafo del artículo 12, y el inciso b) del artículo No.17 de la Ley 6a. de 1945, adicionados los artículos 22 y 29 de dicha ley y derogados el inciso 1o. del artículo 25 y los incisos 2o. y 3o. del artículo 69 de la misma Ley 6a, así como las demás contrarias a la presente Ley.

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ARTICULO 10. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil

novecientos cuarenta y seis.

RICARDO BONILLA GUTIERREZ

El Presidente del Senado

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la Cámara  

de Representantes  

ARTURO SALAZAR GRILLO

El secretario del Senado

ANDRES CHAUSTRE B.

El Secretario de la  

Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, 20 de diciembre de 1946.

MARIANO OSPINA PEREZ

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno

LUIS TAMAYO

El Ministro de Guerra

BLAS HERRERA ANZOATEGUI

El Ministro de Trabajo, Higiene

y Previsión Social

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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