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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

CONSEJERO PONENTE: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

FECHA: Santafé de Bogotá, D.C., Junio primero (1o.) de dos mil (2000)

REF: Radicación número: 2741-99

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ GARCIA

TEMA: AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 8 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora ANA CECILIA RAMIREZ GARCIA, actuando como Curadora de su hija señorita ANA DELIA PEREZ RAMIREZ, acudió a través de apoderado, al Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 004139 de 11 de mayo de 1995, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual no se accedió a la solicitud elevada por la señora Ramírez García, tendiente a modificar la resolución no. 2611 de 1994.

Resolución No. 013485 de 23 de noviembre de 1995, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución 004139 de 11 de mayo de 1995.

Resolución No. 002240 de 20 de septiembre de 1996, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se confirman las resoluciones 004139 de 11 de mayo de 1995 y 013485 de 23 de noviembre de 1995, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas.

Que como consecuencia de esa nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de todas las mesadas pensionales dejadas de devengar a partir del 30 de diciembre de 1990, fecha en que debió hacerse efectiva la sustitución pensional, hasta el 30 de septiembre de 1994.

Igualmente solicita que a la suma resultante de esta condena se le apliquen tanto los ajustes de valor previstos en el artículo 178 del C.C.A., como la máxima de interés moratorio vigenste en el momento en que se efectúe el pago. (art. 141, Ley 100/93).

Los fundamentos de las anteriores pretensiones, se basan en los siguientes

HECHOS:

ANA DELIA PEREZ RAMIREZ, es hija extramatrimonial de ANA CECILIA RAMIREZ GARCIA y MARCELINO PEREZ CRUZ.

Según providencia de 2 de agosto de 1991, del Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, se declaró en interdicción definitiva, por invalidez mental y física a la señorita ANA DELIA PEREZ RAMIREZ, a quien se le privó de la administración de sus bienes y se nombró como su Curadora a su señora madre ANA CECILIA RAMIREZ GARCIA.

El día 29 de diciembre de 1990, falleció el señor MARCELINO PEREZ CRUZ, por lo que el 25 de agorto de 1991, doña Ana Cecilia Rodríguez García radicó ante la Caja Nacional de Previsión, la solicitud de sustitución pensional a favor de Ana Delia.

Cumplidos los trámites de ley, mediante resolución 27811 de 18 de junio de 1993, la Caja Nacional de Previsión reconoció pensión post-morten al señor Marcelino Pérez Cruz, efectiva a partir de diciembre 30 de 1990, - día siguiente al fallecimiento - en cuantía de $ 75.679.10.

La Caja Nacional de Previsión, por la misma resolución, sustituyó en forma vitalicia la pensión reconocida al señor Pérez Cruz, a favor de MARIA DE LOS ANGELES FIGUEREDO DE PEREZ, en la misma cuantía y efectividad, en calidad de cónyuge.

Percatándose del error cometido, pues no se anexó al informativo la solicitud elevada el 25 de agosto de 1991, a favor de Ana Delia Pérez Ramírez, la Caja Nacional de Previsión, mediante resolución 002611 de 28 de marzo de 1994, modifica

y adiciona la resolución 27811 de 18 de junio de 1993, en el sentido de indicar que se sustituye en forma vitalicia la pensión que se reconoció al señor Marcelino Pérez Cruz, a favor de la señora MARIA DE LOS ANGELES FIGUEREDO DE PEREZ, en calidad de cónyuge, en cuantía del 50% del total.

El 50 % restante se sustituye a la señorita ANA DELIA PEREZ RAMIREZ, en calidad de hija menor inválida, representada legalmente por la curadora ANA CECILIA RAMIREZ GARCIA.

En cuanto a la efectividad de la sustitución pensional reconocida, la mencionada resolución dispuso:

"La sustitución reconocida a los beneficiarios…, será efectiva a partir del 30 de Diciembre de 1990 día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir de la fecha en que, por la Sección de Registro de esta Entidad, se de cumplimiento a lo ordenado en la presente providencia y sea incluída en nómina la señorita ANA DELIA PEREZ RAMIREZ; quien legalmente estará representada por su señora madre curadora ANA CECILIA RAMIREZ GARCIA".

Que al notificarse doña Ana Cecilia Rodríguez García de la resolución 002611 de 1994, fue aconsejada por una funcionaria de la entidad que le dijo que debía "renunciar a términos" para que fuera incluída más rápidamente en nómina, sin advertirle las consecuencias de la renuncia a términos, es decir, que perdía la oportunidad legal de presentar recursos contra el acto administrativo notificado y que le era desfavorable a los intereses de su menor hija Ana Delia.

Aun cuando se reconocía la prestación a su favor, los efectos fiscales sólo empezarían a producirse una vez se hiciera

la inclusión en nómina y no a partir del día 30 de diciembre de 1990, día siguiente de la muerte del causante de la pensión.

Todo ello obligó a doña Ana Cecilia Rodríguez García, a elevar una nueva solicitud a la Caja, en el sentido de que se modificara la resolución 0002611 de 1994, con el fin de que las mesadas fueran canceladas a partir de diciembre 30 de 1990; solicitud que fue resuelta negativamente, e igual suerte corrieron los recursos de reposición y apelación que contra ella se interpusieron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas se invocan las siguientes:

Constitución Política: Arts. 13, 47 y 209.

Código Contencioso Administrativo: Arts. 2o. y 3o.

Ley 44 de 1980: Arts. 3o. y 6o.

Ley 71 de 1988: Art. 3o.

Decreto Reglamentario 1160 de 1989: Art. 11

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 8 de abril de 1999, accede a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Encontró el tribunal que los argumentos principales en que se apoyaron casi todos los actos administrativos aquí cuestionados son el error involuntario en el que incurrió la Caja Nacional de Previsión, al reconocer y pagar en un 100% las mesadas pensionales a la señora María de Los Angeles Figueredo de Pérez, como cónyuge del causante y que como éstas fueron recibidas de buena fe, mal podría la entidad reclamarle dichas sumas para ser pagadas a Ana Delia Pérez Ramírez.

A más de lo anterior, adujo la Caja, que como dicho reconocimiento se hizo a partir del fallecimiento del señor Marcelino Pérez Cruz, se incurriría en un doble pago por una misma prestación, situación no permitida por la ley y que como la señora Ana Cecilia Ramírez García al notificarse de la resolución 002611, renunció a términos, perdió la oportunidad de interponer los recursos que le otorgaba la ley.

Es por ello, que el tribunal no encontró justificación en la conducta de la entidad, quien trasladó en cabeza de la señora Figueredo de Pérez, una culpa que sólo se debió a la omisión de la Caja Nacional de Previsión.

DE LOS FUNDAMENTEOS DEL RECURSO

La entidad demandada mediante escrito visible a folio 217 , se limita a transcribir los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, para argumentar que la resolución atacada se encuentra en firme, por cuanto la peticionaria no interpuso recurso alguno y por ende, agotada la vía gubernativa; razón por la cual todas las solicitudes derivadas de dicho acto, le fueron negadas.

Para resolver, se

CONSIDERA:

Pretende la parte actora que se declare la nulidad de las Resoluciones 004139 de 11 de mayo de 1995, 013485 de 23 de noviembre de 1995 y 002240 de 20 de septiembre de 1996,todas ellas originarias de la Caja Nacional de Previsión Social y a través de las cuales se le niega a la demandante la solicitud de modificación que de la Resolución 002611, elevó a dicha entidad, con el objeto de que la sustitución pensional reconocida en favor de su menor hija Ana Delia, sea cancelada a partir del 30 de diciembre de 1990 sin ningún condicionamiento.

La Caja Nacional en su escrito de sustentación, aduce la firmeza del acto administrativo que dio origen a la presentación de esta demanda, y agrega que como consecuencia de ello, se encuentra agotada la vía gubernativa.

Ahora bien, demostrado está en el expediente el derecho que le asiste a Ana Delia Pérez Ramírez como hija del causante, quien es inválida mental y físicamente. Igualmente que la solicitud de sustitución pensional fue presentada por ésta el 25 de agosto de 1991, en forma oportuna y con el lleno de los requisitos legales.

Recabados estos presupuestos, procede la Sala a decidir la controversia planteada, cual es determinar si procede el reconocimiento de las mesadas pensionales a favor de Ana Delia Pérez Ramírez, desde el día 30 de diciembre de 1990.

Dice el artículo 2o. de la Ley 44 de 1980:

Fallecido el pensionado, los interesados en sustituírse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, …."

El artículo 3o. ibídem, expresa:

" . El funcionario encargado de resolver esta solicitud decretará dentro del los quince (15) días siguientes a su presentación y con base en el memorial inicial del pensionado y las pruebas aportadas, el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión del fallecido a dichos beneficiarios, cónyuge, hijos aún menores, e inválidos permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el pensionado, y a partir del día de su muerte en la proporción fijada por la Ley." Subrayas fuera de texto.

Del examen de las pruebas allegadas al proceso, y las disposiciones legales antes citadas, para la Sala es claro que asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución

pensional en el porcentaje que reclama Ana Cecilia Ramírez en su condición de Curadora de Ana Delia Pérez Ramírez (inválida mental), pues su no pago obedeció a las actuaciones de la entidad demandada, en los términos ya indicados, los cuales no tienen ninguna justificación; razón suficiente para que se confirme el fallo apelado.

Por esta razón, tal como lo afirmó el tribunal, las razones que expone la entidad demandada en el recurso de apelación, desde ningún punto d vista son admisibles, pues no es dable invocar el agotamiento de la vía gubernativa o la firmeza del acto administrativo, so pretexto de ocultar su propia culpa en la actuación que condujo a impedir el disfrute del porcentaje de la pensión que dada la condición de Ana Delia Pérez Ramírez (inválida mental y físicamente), es una persona vulnerable que demanda protección especial. La sustitución de la pensión en el porcentaje que le corresponda, se convierte en vital medio para su subsistencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFIRMASE la sentencia de 8 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora ANA CECILIA RAMIREZ GARCIA, COMO Curadora de su menor hija ANA DELIA PEREZ RAMIREZ.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

Ejecutoriado este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de primero (1o.) de junio de dos mil (2000).

SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

DIOMAR CAMACHO MONTES

Secretaria

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