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NOTA ACLARATORIA CIRCULARES INTERNAS 1 DE 2012,

4 Y 6 DE 2013

(enero 22 de 2014)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Se precisan por este medio las condiciones de aplicación de las Circulares Internas 01 de 2012, 04 y 06 de 2013, en los siguientes términos:

1. Los criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas para los regímenes generales y especiales adoptados a través de la Circular 01 de 01 de octubre de 2012, que fueron objeto de modificación con la Circular 04 de 26 de julio de 2013, son los siguientes:

I. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición que al 1 de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a dicha pensión, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

II. Para los afiliados que a esa fecha les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o, siempre que tenga 1250 semanas o más cotizadas el promedio de los aportado durante toda su vida laboral si éste fuere superior.

III. Esta última regla no se aplica a las prestaciones reconocidas en virtud del Decreto Ley 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, Decreto 929 de 1976 y el Régimen de Magistrados, de conformidad con lo establecido en la Circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación (aplicación estricta al régimen de transición en el tema de IBL en cuanto que el monto de la pensión comprende tanto el Ingreso Base de Liquidación como el porcentaje aplicable al mismo y que ésta posición jurisprudencia' del Consejo de Estado era de obligatorio cumplimiento).

2. El 07 de mayo de 2013 fue comunicada la Sentencia C – 258 de 2013 mediante la cual la Corte Constitucional:

I.  Efectúo un análisis sobre la interpretación que debía darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de la cláusula de igualdad en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad

II. Declaró inexequibles las expresiones "durante el último arlo y por todo concepto", "Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal", contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión "por todo concepto"

III. Declaró la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992

IV. Impartió órdenes de obligatorio cumplimiento para los destinatarios de este fallo.

3. Para dar cumplimiento a la Sentencia C – 258 de 2013 y con el propósito de acoger la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada por la Corte Constitucional y por ende, el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones expidió la Circular 04 de 26 de julio de 2013 a través de la cual se modificaron los criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas para los regímenes generales y especiales adoptados a través de la Circular 01 de 01 de octubre de 2012 señalados en el numeral 1 de ésta nota aclaratoria, principalmente en los siguientes aspectos:

I. El beneficio derivado del régimen de transición consiste "en una autorización de aplicación ultractiva de los reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo"

II. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición.

III. Las reglas para calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, son a saber:

i. Quienes a 01 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de lo cotizado durante el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y el cumplimiento de los mencionados requisitos.

ii. Quienes a 01 de abril de 1994 les faltare más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y contare con más de 1250 semanas cotizadas.

IV. El régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el Ingreso Base de Liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos(1).

V. En consecuencia los factores salariales para efectos de determinar el ingreso base de liquidación para servidores públicos son aquellos expresamente señalados por el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hubiere cotizado.

4. La Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales como Ministerio Público ha solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de comunicaciones fechadas de 08 de agosto de 2013 y oficio DTS 011794 de 13 de noviembre de 2013, la revisión de la Circular 04 de 26 de julio de 2013 emitida por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la entidad.

5. Con el fin de atender los requerimientos elevados por la Procuraduría General de la Nación se procedió a modificar el criterio de aplicación de la Circular 04 de 26 de julio de 2013, en una primera fase de revisión que se concretó con la expedición de la Circular 06 de 18 de diciembre de 2013, en dos aspectos:

I. Efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad (artículo 45 de la Ley 270 de 1996)

II. Derechos adquiridos – causación de derecho

6. En virtud de lo anterior, se establecieron los efectos en el tiempo de la Circular 04 de 2013 para los regímenes generales y especiales, salvo el Régimen Especial de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes que quedó excluido, bajo las siguientes reglas:

I. Los derechos causados con anterioridad al 8 de mayo de 2013, esto es, que los requisitos de edad y tiempo de servicios / densidad cotizaciones se encuentren acreditados a 07 de mayo de 2013, de acuerdo con la norma que sea de aplicación al caso concreto, se resolverán de acuerdo al precedente judicial y normativo aplicable en su momento y que se adoptó por COLPENSIONES a través de la Circular 001 de 2012. (Numeral 1 de ésta Nota Aclaratoria)

II. Las solicitudes de pensión presentadas por afiliados cuya situación jurídica se consolidó con posterioridad al 8 de mayo de 2013, esto es, que el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios / densidad cotizaciones se acreditó después de esta fecha, se regirán por el precedente judicial y constitucional que se adopta por medio de la Circular 04 de 2013. (Numeral 3 de ésta Nota Aclaratoria)

7. En consecuencia, las reglas definidas para el cumplimiento de la Sentencia C – 258 de 2013 y por ende, los criterios de interpretación y aplicación de la Ley 42 de 1992 y concordantes para el Régimen Especial de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes establecidos en la Circular 04 de 26 de julio de 2013 se aplican en su totalidad, por tratarse de la adopción de las medidas para dar cumplimiento obligatorio e íntegro al fallo del Tribunal Constitucional.

Dada en Bogotá a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

MARIO FIDEL RODRÍGUEZ NARVÁEZ

Vicepresident Jurídico y Secretario General
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

NOTAS AL FINAL:

1. La ultractividad se entiende como la posibilidad de aplicación de normas que no están vigentes, es decir, derogadas, pero que se continúan aplicando a los hechos ocurridos durante ei lapso de tiempo en que tuvieron aplicación.

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