BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CIRCULAR 1 DE 2012

(octubre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Bogotá D. C.,

Para: Vicepresidentes, Directores nacionales de oficina, Gerentes nacionales de oficina, Gerentes regionales, Funcionarios públicos.
Asunto:Criterios jurídicos básicos reconocimiento pensional

En uso de las facultades legales consagradas en los artículos 4, 6, 16, 17 y 18 de la Resolución 039 de 2012, los artículos 17 y 20 del Decreto 4936 de 2011 y considerando que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 4121 de 2011 la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos, es necesario establecer los criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas que deberán ser tenidos en cuenta para el efecto:

I. PENSIÓN DE VEJEZ.

1.1. SERVIDORES PÚBLICOS.

1.1.1. APLICACIÓN DEL DECRETO LEY 546 DE 1971. <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral modificado por el numeral 1 de la Circular 4  de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

El servidor público que:

a. Reunir a 01 de abril de 1994, los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición así como los previstos para su conservación de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto que "El régimen de transicián establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

b. Llegue a la edad de 55 años si es hombre o a la de 50 años de edad si es mujer.

c. Acredite 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 546 de 1971.

d. Acredite que de los 20 años de servicio publico señalados en el literal anterior por lo menos 10 fueron prestados exclusivamente a la rama judicial, al Ministerio Público o a ambas entidades, y,

e. Acredite una vinculación a la rama judicial o al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tendrá derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años. En caso de no tener tiempos cotizados con anterioridad a 1994 pero si laborados en el sector público los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones económicas son los certificados por el empleador como factores salariales.

Este régimen no es aplicable a los funcionarios de las Personerías Distritales y municipales, toda vez que el personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en estricto sentido delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, y no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma.

Los funcionarios de las personerías municipales y distritales son funcionarios del orden municipal, aun cuando se encuentran sujetos a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técníca, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, por eso, el artículo 280 de la Constitución Política se aplica exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del procurador.

En este orden de ideas debe considerarse, que el artículo 99 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone que los funcionarios de la personería distrital, que por delegación actúen como representantes del Ministerio Público, no deben acreditar la calidad de jueces, magistrados y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas y por ende tampoco tienen derecho a la remuneración y prestaciones de éstos.

1.1.2. APLICACIÓN DEL DECRETO 929 DE 1976.  <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral modificado por el numeral 2 de la Circular 4  de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

El servidor público que:

a. Reunir a 01 de abril de 1994, los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición así como los previstos para su conservación de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto que "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de jullo de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el arlo 2014".

b. Llegue a la edad de 55 años si es hombres o a la de 50 años de edad si es mujer.

c. Acredite 20 años de servicio al Estado continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 929 de 1976.

d. Acredite que de los 20 años de servicio público señalados en el literal anterior por lo menos 10 fueron prestados exclusivamente a la Contraloría General de la República.

e. Acredite una vinculación a la entidad mencionada en el literal anterior antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años.

En caso de no tener tiempos cotizados con anterioridad a 1994 pero si laborados en el sector público los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones económicas son los certificados por el empleador como factores salariales.

1.1.3. PENSIÓN A FAVOR DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES.  <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral modificado por el numeral 3 de la Circular 4  de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Magistrados de Altas Cortes que:

a. Sean beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como los previstos para su conservación de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto que "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

b. Tengan 55 años de edad.

c. Tengan 20 años de servicio continuos o discontinuos prestados a entidades públicas y/o cotizados al sector privado.

d. A 1 de abril de 1994 hayan ejercido el cargo de Magistrados de Altas Cortes o quienes fueron elegidos para la legislatura del 20 de julio de 1994.

Tienen derecho a una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizaron al Sistema General de Pensiones durante los últimos 10 años, pensión que no puede exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A la fecha de expedición de esta circular la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES revisará todas las pensiones reconocidas bajo el régimen de magistrados de altas cortes y determinará cuáles fueron reconocidas con el Ileno de los 4 requisitos señalados en el presente numeral y cuales fueron reconocidas sin el Ileno de los mismos, luego de lo cual aplicará las siguientes reglas:

(i) A quienes fueron pensionados bajo el régimen de Magistrados de Altas Cortes y cumplen integralmente con los 4 requisitos de que tratan los literales del a. al d. del presente numeral, a partir del 1 de julio del año 2013 no se les pagarán pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin importar la fecha en que se haya causado la pensión, razón por la cual se deberá ajustar el valor de la prestación económica al tope mencionado. Lo anterior significa que toda mesada pensional que se pague con posterioridad al 1 de julio de 2013, incluyendo el pago de retroactivos pensionales no podrá exceder dicho monto y debe ajustarse al mismo.

(ii) Del ajuste hecho a la mesada pensional debe comunicarse al pensionado a través de un escrito contra el cual no proceden recursos por tratarse de la comunicación del cumplimiento de una orden judicial.

A quienes fueron pensionados con el régimen de Magistrados de Altas Cortes y no cumplen con el Ileno de los requisitos contenidos en los literales del a. al d. del presente numeral, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES revocará de manera directa y parcialmente el acto administrativo mediante el cual se les reconoció la pensión de vejez y estudiará, liquidará y reconocerá la prestación económica con base en el régimen legal que aplique al caso concreto, para lo cual se deberán seguir las siguientes reglas:

1. Antes del 31 de diciembre del 2013, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES deberá emitir un acto administrativo de revocatoria directa parcial debidamente motivado, en el que, por un lado se argumente la procedencia de aplicar el régimen que legalmente procede, y por otro, se desvirtúe la legalidad del acto administrativo que se está revocando con base en los argumentos contenidos en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional referidos al reconocimiento de prestaciones económicas con abuso del derecho y fraude a la ley.

2. El acto administrativo de revocatoria directa parcial deberá ser notificado en los términos de los artículos 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011 y en su contenido se indicarse que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación.

3. Mientras se surte el procedimiento de estudio, liquidación y reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen que corresponda de acuerdo al caso, no es procedente suspender el pago de la mesada pensional en los términos dispuestos por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013.

4. Las pensiones reconocidas por primera vez bajo el régimen de congresistas y magistrados del altas cortes con posterioridad al 8 de mayo de 2013 deberán seguir los requisitos de los literales del a. al d. de este numeral.

5. Los términos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y empezarán nuevamente a contarse a partir de la fecha de la comunicación de la Sentencia C-258 de 2013 emitida por la H. Corte Constitucional.

(iii) Los derechos pensionales causados en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 de aquellos funcionarios que al 1 de abril de 1994 no acreditan requisitos previstos para este régimen especial, pero obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción en relación con la que le habría correspondido en una aplicación conforme a la Constitución del mencionado régimen; y aquellos derechos pensionales causados en el régimen especial de Congresistas, pero que a través de decisiones administrativas o judiciales, obtuvieron el reajuste de su pensión con el único propósito de equiparar la pensión del interesado a la de otro congresista o magistrado que se pensionó con base en un ingreso superior, sin que existiese norma que ordenara tal equiparación; en otras palabras, las pensiones de quienes reclamaron principalmente, a través de procesos judiciales y alegando el derecho a la igualdad matemática que el monto de su pensión fuese exactamente igual al de otro Congresista que recibió ingresos diversos al peticionario y obtuvieron una mesada con total falta de correspondencia entre lo recibido por el funcionario y lo cotizado, deberán reajustarse de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Las pensiones que fueron reconocidas por vía administrativa deben ser revocadas siguiendo los parámetros señalados en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, lo que significa que la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES debe emitir un acto administrativo en el que revoque directamente la resolución mediante la cual se reconoció la pensión y reconozca la prestación correspondiente con arreglo a las normas aplicables a cada caso concreto, aun sin el consentimiento del particular.

2. Las pensiones reconocidas en cumplimiento a una sentencia judicial, deberán seguir lo indicado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, previo el consentimiento del particular, deberá expedir un acto administrativo que revoque directamente la resolución anterior y reconozca la prestación económica con arreglo a las normas que aplican para su prestación económica.

3. Mientras se hacen los reajustes correspondientes no es procedente suspender los pagos de las mesadas pensionales.

1.1.4. APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985.  <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral modificado por el numeral 4 de la Circular 4  de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Los servidores públicos que:

a. Sean beneficiarios del Régimen de Transición así como los previstos para su conservación de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto que "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

b. Se hayan desempeñado en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas Industriales y Comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa durante 20 años continuos o discontinuos.

c. Tengan cincuenta y cinco (55) años si es hombre o mujer

Tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizaron durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normativa que venía aplicándose en cada caso particular, sólo en lo que refiere a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual se regirá, como regla general, por la reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, con la sola excepción contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el de las personas a quienes, al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, caso en el cual el ingreso base de liquidación de la pensión será el especialmente establecido en ese inciso, esto es, "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".

1.1.5. APLICACIÓN DE LA LEY 71 DE 1988.  <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral modificado por el numeral 5 de la Circular 4  de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

El servidor público que:

a. Reunir a 01 de abril de 1994, los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición así como los previstos para su conservación de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto que "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

b. Edad de 60 años si es hombres o 55 años si es mujer.

c. Acredite 20 años de aportes o servicios(1) en una o varias entidades públicas, entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.

d. Los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, son los señalados en el Decreto 1158 de 1994.

e. La liquidación del ingreso base de liquidación debe realizarse teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988, fue reglamentado por el Decreto 2409 de 1994, a través del cual se dispuso en su artículo 5 que: "no se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todas los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege".

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado a través de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2013(2) declaró nulo el artículo 5 del Decreto 2409 de 1994, al considerar que el Presidente de la República había excedido su potestad reglamentaria, toda vez que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del régimen pensional y, por lo tanto, las exclusiones o excepciones al mismo tienen reserva de ley.

Así las cosas, en la medida que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no estableció ninguna restricción frente al cómputo del tiempo de servicio, para efectos de acreditar los 20 años exigidos por la disposición legal, habrá lugar a tomar en consideración los tiempos o periodos laborados en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y los laborados en entídades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aportaron al sistema de seguridad social.

1.1.6. APLICACIÓN DEL DECRETO 1653 DE 1977.

De conformidad con el Decreto 1653 de 1977, que establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, dichos funcionarios tienen derecho a la pensión en las siguientes condiciones:

a. Los funcionarios de la seguridad social que hayan prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y Ileguen a la edad de 55 años si es varón o a la de 50 si es mujer, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación con una tasa de reemplazo deI 100%.

b. Los funcionarios de la seguridad social que hayan prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos al ISS y a otra entidad de derecho público y lleguen a la edad de 55 años si es varón o a la de 50 si es mujer, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación con una tasa de reemplazo deI 75%.

c. Las condiciones para la pensión señaladas en el literal anterior también se aplicará a aquellos casos en los que el trabajador fue incorporado a las ESE y completó el tiempo de servicio con el mencionado empleador, salvo que al momento del traslado a la ESE contare con 20 años de servicio, pues en ese evento la prestación corresponderá al 100% del ingreso base de liquidación.

d. El ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

1.1.7. ACTUALIZACIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES ESPECIALES SEÑALADOS EN LA CIRCULAR 054 DE 2010. <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral modificado por el numeral 6 de la Circular 4  de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

La actualización de los factores salariales de los servidores públicos, procede cuando la fecha de retiro del servicio no coincide con la fecha de disfrute de la prestación, siempre que dichas fechas no pertenezcan a una misma anualidad y teniendo en cuenta para el efecto las cotizaciones o aportes realizadas al sistema.

1.1.8. CONVALIDACIÓN DE TIEMPOS O COTIZACIONES POR LIBROS PUBLICADOS. <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral suprimido por el numeral 7 de la Circular 4  de 2013>

1.1.9. APLICACIÓN DEL DECRETO 2527 DE 2000.

El numeral 3 del Decreto 2527 de 2000(8) señala que las cajas, fondos o entidades públicas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas en los siguientes casos:

a. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional que estuviere afiliados a la caja hubieren cumplido a 1 de abril de 1994 los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del Régimen de Prima Media.

b. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

c. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

Dicha norma también señala que igual proceder podrán seguir las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, cuando con base en los casos anteriormente señalados Colpensiones evidencie que es una Caja o Fondo de naturaleza pública el que tiene la competencia para el reconocimiento de una prestación, debe tener en cuenta:

i) Que la caja o Fondo Subsista después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

ii) Que Administre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues no basta con que únicamente cumpla con la función de pago de las mesadas pensionales(9).

1.1.10. APLICACIÓN DEL DECRETO 4937 DE 2009 - BONO TIPO T.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 4937 de 2009, el bono pensional tipo T es un bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del Seguro Social o de Colpensiones para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores antes del 1 de abril de 1994 y el régimen previsto para los afiliados al Seguro Social o a Colpensiones, con el fin de que la administradora de pensiones respetando el régimen de transición pueda realizar el reconocimiento de una pensión con base en el régimen anterior, a los servidores públicos que a 1 de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos:

a) Estuvieran laborando en entidades públicas y tengan la calidad de cotizantes activos al ISS.

b) Habiéndose retirado de la entidad pública fueren afiliados inactivos del ISS y no estuvieren cotizando a ninguna administradora del sistema.

c) Habiéndose retirado de la entidad pública hubieren continuado afiliados al ISS como independientes o como dependientes de una entidad privada.

d) No cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994 pero fueron servidores públicos afiliados al ISS.

Los bonos pensionales tipo T están constituidos por cuotas partes o cupones de bono y cada entidad reconoce y paga su cupón directamente a la administradora de pensiones, se expresarán en pesos redondeados al múltiplo de mil más cercano y son nominativos. Los cuotapartistas únicamente son entidades públicas u oficiales de cualquier orden y los Bonos Pensionales tipo T son emitidos por la última entidad pública donde la persona haya laborado sin importar el tiempo de vinculación con dicha entidad.

De acuerdo con el artículo 10 del mencionado decreto, Colpensiones tiene las siguientes responsabilidades frente a los Bonos tipo T:

(i) Definir el tipo de pensión a que tenga derecho el servidor o ex servidor público, es decir, establecer si tiene derecho a una pensión del régimen de transición y si la misma se financia o no con un bono pensional tipo T.

(ii) Verificar las certificaciones de historia laboral expedidas por las entidades públicas.

(iii) Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las vinculaciones que se tendrán en cuenta para la liquidación del bono pensional.

(iv) Informar a los cuotapartistas del bono pensional Tipo T su participación en el mismo.

(v) Cobrar el cupón del Bono Pensional tipo T a los cuotapartistas del bono remitiendo la respectiva resolución por la cual otorga la pensión.

Según comunicación conjunta 47628 del 18 de febrero de 2010 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social, con el Bono Pensional Tipo T sólo se financian pensiones legales de aquellos servidores públicos que son beneficiarios del Régimen de Transición, por lo tanto continuarán bajo la responsabilidad del empleador público el reconocimiento y pago de las pensiones extralegales y la pensión sanción, las cuales podrán ser compartidas con Colpensiones en los términos de los artículo 17 y 18 del Decreto 758 de 1990 que mantienen su vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

En aquellos casos en los que los empleadores públicos que le cotizan al Seguro Social o a Colpensiones hayan reconocido pensión de jubilación a favor de un afiliado, no es procedente que la administradora de pensiones, realice el estudio y reconocimiento de una pensión que incluya esos tiempos laborados en el sector público o exija su financiación con base en un Bono Especia Tipo T de los que trata el Decreto 4937 de 2009. En dichos casos sólo será viable el estudio de una prestación del régimen de I.V.M., (Decreto 3041 de 1966, Decreto 758 de 1990) o del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003).

1.1.11. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

La liquidación de pensiones de los funcionarios que se han desempeñado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe ajustarse a la realidad salarial de los mismos, es decir el salario en moneda extranjera que estuviere devengando.

Las cotizaciones de dichos trabajadores deberán seguir las reglas en materia de topes de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, esto es, el límite de la base de cotización es de 25 salarios mínimos vigentes(10)

1.1.12. TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO AL CONSEJO INTENDENCIAL - COMISARIAL DE LOS TERRITORIOS NACIONALES.

Los tiempos cotizados como miembros de un Consejero Intendencial o Comisarial, pueden tenerse en cuenta para el cómputo de semanas, aplicando lo establecido en la Ley 6 de 1945, es decir, se podrán computar como si hubiese servido los doce meses del respectivo año calendario y hubiese percibido durante cada mes idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones.

1.1.13. TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y A LA COMISIÓN ESPECIAL.

Los tiempos laborados en la Asamblea Nacional Constituyente y en la Comisión Especial creada por el artículo 6 transitorio de la Constitución de 1991, son válidos como tiempos públicos para el reconocimiento de pensiones de vejez o jubilación.

1.1.14. TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO A ECOPETROL.

El tiempo de servicios prestados a ECOPETROL con anterioridad a la vigencia del artículo 7 de la Ley 1118 de 2006 es acumulable para efectos del reconocimiento de una pensión de jubilación del sector público. El tiempo de vinculación posterior a dicha fecha no podrá contabilizarse para este efecto, teniendo en cuenta que a partir de ese momento los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa pasaron a ser regidos por el derecho privado.

Lo anterior con excepción del Presidente y del Jefe de Control Interno, quienes conservan la calidad de empleados públicos.

1.1.15. EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Si bien, el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, dicha norma ha sido reglamentada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, estableciendo las siguientes excepciones:

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa.

b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública.

c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional.

d. Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra.

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de la salud.

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

g. Las que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

1.1.16. INCOMPATIBILIDAD DE LA PERCEPCIÓN SIMULTÁNEA DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DE UN SERVIDOR PÚBLICO Y LA PENSIÓN DE VEJEZ.

De conformidad con el artículo 29 deI Decreto 2400 de 1968 y el artículo 1 del Decreto 583 de 1995 un pensionado que se reincorpore al servicio publico únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

En ese mismo sentido la Ley 344 de 2006 <sic, 1996> diseñada para la racionalización del gasto público, en su artículo 19 indica que "el servidor público que adquiera su derecho a la pensión de vejez o de jubilación PODRÁ OPTAR por dicho beneficio a continuar vinculado al servicio".

Lo anterior significa que la norma le otorga al funcionario público una de las dos opciones: (i) retirarse del servicio público y disfrutar de su pensión (ii) continuar vinculado a la administración, señalando claramente que la pensión se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.

Analizados los antecedentes de la Ley 344 de 2006  <sic, 1996>y en los términos de la Corte Suprema de Justicia, dicho precepto legal fue concebido como un instrumento que evita la posibilidad de la percepción simultánea de la asignación salarial y de la asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, a fin de que si se opta por continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resulta afectado con el egreso de la mesada pensional y puede utilizarlo para sus fines respectivos y si se escoge la opción de la pensión, se libera un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona sin que el estado tenga que crear un nuevo cargo para proveer el empleo, todo lo cual se adecua al objeto racionalizador de la ley(11).

1.1.17. IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ POR NUEVO TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO.

Un afiliado que tenga una pensión de vejez o jubilación reconocida por el ISS que se reincorpore a la fuerza laboral, no debe efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, por cuanto ya tiene cubierto el riesgo de vejez, lo que conlleva a la imposibilidad de reliquidar o reajustar la pensión reconocida anteriormente, excepto si se trata de un funcionario de la rama judicial o del Ministerio Público que esté disfrutando de una pensión de jubilación o de vejez, pues, en los términos del artículo 11 del Decreto 542 de 1977, dichos trabajadores tienen derecho al reajuste o reliquidación siempre y cuando hayan trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo

1.1.18. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DECRETO 2090 DE 2003, SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL. <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral modificado por el numeral 8 de la Circular 4  de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

El régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 será aplicable a los servidores públicos del orden nacional, incorporados al sistema general de pensiones con posterioridad a la vigencia de los decretos 1281 y 1835 de 1994, siempre y cuando acrediten la cotización especial durante el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1995 y el 27 de julio de 2003.

1.1.19. TIEMPO DE SERVICIO MILITAR VALIDO PARA COMPUTO DE TIEMPO PARA PENSIONES.

El tiempo del servicio militar se debe computar como tiempo de servicio público para efectos de reunir el mínimo de tiempo exigido para el reconocimiento de pensiones.

1.1.20. CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES.

Cuando un funcionario público que fue retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años de edad) no reúne el requisito de tiempo exigido para optar por la pensión de vejez, la única obligación que le asiste al Sistema General de Pensiones a través de la Administradora de Pensiones ISS, es el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo cotizado en la misma, siempre y cuando manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para el Sistema, según lo preceptuado por el citado Decreto 1730 de 2001.

1.2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

1.2.1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS BAJO LOS PARÁMETROS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.  <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral modificado por el numeral 9 de la Circular 4  de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición que al 1 de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a dicha pensión, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Para los afiliados que a esa fecha que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o, siempre que tenga 1250 semanas o más cotizadas, el promedio de los aportado durante toda su vida laboral si éste fuere superior.

Esta regla aplica para la liquidación de todas las prestaciones económicas que se reconozcan con base en el régimen de transición(3).

1.2.2. CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN CASO DE TRASLADO AL RAIS.

Los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalan que no se aplican los beneficios del régimen de transición para las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o que habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, excepto a quienes al 1 de abril de 1994(12) tenían 750 semanas cotizadas o 15 años de servicios prestados, quienes pueden trasladarse al régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier tiempo(13) y conservar el mencionado régimen, siempre y cuando(14).

Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad(15), incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de Garantía de Pensión Mínima(16).

Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida(17). En caso que el afiliado incumpla con el requisito de la equivalencia del ahorro se debe ofrecer la posibilidad de que aporte, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media". Si vencido el término de dos meses, o a voluntad del asegurado, no se paga el faltante, la pensión deberá ser estudiada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin perjuicio de que el interesado presente una nueva solicitud de pago

Los 15 años de servicio o cotizaciones al 01 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según sea el caso, exigidos como requisito para que aquellas personas que habiéndose trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al regresar al régimen de prima media con prestación definida, conserven el régimen de transición, equivalen a 750 semanas tanto para empleados públicos como para trabajadores del sector privado.

1.2.3. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CUANDO MEDIA CALCULO ACTUARIAL - EFECTOS DECLARATORIA DE NULIDAD.

Los trabajadores que completaron el tiempo requerido para pensionarse en virtud de un cálculo actuarial pagado por su empleador cuando no existió afiliación al Sistema General de Pensiones pero sí hubo relación laboral, no pierden el derecho a conservar el régimen de transición, pues los empleadores pueden subsanar la situación de no afiliación y consecuente no pago de cotizaciones con el mecanismo del pago del valor de la reserva actuarial a favor de sus trabajadores, sin que dicha situación implique la pérdida del derecho a conservar el régimen de transición de éstos últimos si lo tuvieren.

Lo anterior teniendo en cuenta que la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de junio de 2011 Rad. 1225-08 señaló que los beneficios que comprende el régimen de transición se pierden cuando se ha presentado un traslado al RAIS o cuando el trabajador se vincula a empresas excluidas de la aplicación del régimen del sistema general de pensiones, pero no encuentra como una causal de pérdida de los beneficios del régimen de transición, el hecho de que el empleador deba recurrir al mecanismo de la reserva actuarial señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que un concepto emitido por el Seguro Social en el que se señalaba dicha pérdida, estaba incorporando una causal de extinción de los derechos que emanan del régimen de transición no establecida por la ley, excediendo las facultades legales y constitucionales que lo amparan.

1.2.4. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE UN CÁLCULO ACTUARIAL Y EL PAGO DE UN TÍTULO PENSIONAL CUANDO HAY AUSENCIA DE AFILIACIÓN.

Debido a que la entidad administradora de pensiones debe requerir y contar con los medios probatorios que permitan verificar que entre el empleador que solicita el estudio del cálculo actuarial y el trabajador a favor de quien se pagará el título pensional correspondiente, existió efectivamente una relación laboral, para que el estudio de un cálculo actuarial proceda cuando hubo ausencia de afiliación por parte del empleador, es necesario que con la solicitud de estudio, el empleador allegue los siguientes documentos:

a. Entidad Pública:

- Certificación del empleador, en donde haga constar la fecha durante la cual existió relación laboral ó Acto Administrativo de aceptación de renuncia.

b. Entidad privada en reestructuración, liquidación o concordato:

- Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio respectiva y/o Superintendencia que corresponda.

- Certificación expedida por el representante legal en la que conste la fecha durante la cual existió relación labora.

- Liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador.

c. Entidad privada liquidada o inactiva:

- Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio respectiva y/o Superintendencia que corresponda.

- Certificación expedida por el liquidador o representante legal en la que conste la fecha durante la cual existió relación laboral.

- Liquidación definitiva de salarios y prestaciones a favor del trabajador.

d. Persona natural - Trabajador dependiente

- Liquidación de prestaciones sociales donde conste la fecha durante la cual existió relación laboral.

En todo caso, cuando existe el pago de un cálculo actuarial previa la declaración de una relación laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones comunicará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Servicio Nacional de Aprendizaje, que ante esta entidad se presentó una declaración en ese sentido, con el fin que verifiquen el pago de los aportes parafiscales correspondientes o procedan a su cobro, si a ello hubiere lugar.

1.2.5. INCREMENTOS PENSIONALES.

Los incrementos pensionales son una prestación económica regulada por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 consistente en el aumento que sufrían las pensiones de vejez e invalidez en un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, si dependían económicamente del beneficiario, y en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependiera económicamente de éste y no disfrutara de una pensión. En los términos del artículo 22 del Decreto 758 de 1990 dicha prestación económica no hace parte de la pensión de vejez o invalidez.

Por su parte, los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 que regularon lo atinente a los montos que deben integrar las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, es decir, los artículos mencionados generaron una nueva regla con respecto al monto de dichas prestaciones, la cual rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 quedando derogada la regla anterior que consagraba una disposición diferente.

Al respecto, no puede pasarse por alto que, si bien, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 de manera expresa se refirió únicamente a la derogatoria de los artículos 2o de la Ley 4a de 1966, 5o de la Ley 33 de 1985, al parágrafo del artículo 7o de la Ley 71 de 1988 y a los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, también señala expresamente que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en consecuencia si la Ley 100 de 1993 en sus artículos 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones de vejez e invalidez se abstuvo de mencionar los incrementos de las mismas y generó una regla nueva que regula dicho monto, debe entenderse que la norma anterior quedó derogada.

Ahora bien, con respecto a los usuarios que tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, pueden pensionarse con base en la edad, el tiempo de servicio, el número de semanas y el monto de pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es necesario aclarar frente a la aplicación del Decreto 758 de 1990 que en efecto, el mismo se aplica exclusivamente respecto a los factores mencionados, sin que sea posible que dicho beneficio se extienda a factores diferentes y mucho menos a otras prestaciones, por lo que teniendo en cuenta que en los términos del artículo 22 del decreto 758 de 1990 los incrementos son una prestación diferente a la pensión de vejez, tampoco es procedente concedería para los beneficiarios del régimen de transición.

Adicional a lo anterior, no es dable entender que los incrementos pensionales hacen parte del ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló expresamente la forma en la que debe calcularse dicho ingreso al señalar que: (i) a quienes a la entrada en vigencia de dicho régimen les hiciere falta menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, y (ii) a quienes les hiciere falta más de 10 para adquirir el derecho a la pensión desde el 1 de abril de 1994, el IBL será el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la historia laboral si fuere superior con la misma regla de actualización, por lo que, al regular la Ley 100 de 1993 integralmente el aspecto del Ingreso Base de Liquidación de quienes se encuentran en el régimen de transición, no es de recibo frente a este aspecto, aplicar la norma que antecedió a la mencionada ley.

1.3. PENSIONES ESPECIALES DE ALTO RIESGO. <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral modificado por el numeral 10 de la Circular 4  de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Mora en el pago de cotizaciones de alto riesgo

Siempre que el empleador no pague la cotización especial oportunamente recaerá en mora. Si aún no ha sido reconocida la prestación al beneficiario, el empleador, podrá ponerse al día en los pagos incluso si no canceló el incremento adicional cotización especial en el aporte legalmente establecido para las actividades de alto riesgo.

El empleador deberá realizar el pago de los intereses de mora corrigiendo de esta forma el IBC en forma retroactiva.

1.3.1. EXEQUIBILIDAD DEL ART 9 DEL DECRETO 2090 DE 2003 - SENTENCIA C-030 DE 2009.

De conformidad con la sentencia C-030 de 2009, es exequible el artículo 9 del Decreto 2090 de 2003, en el entendido de que: a) el plazo de tres (3) meses, de que trata dicho artículo, para que las personas que ejercen actividades de alto riesgo que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se contará a partir de la comunicación de la sentencia y b) la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el régimen de ahorro individual con solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, como se advirtió en la Sentencia C-789 de 2002.

En ese orden de ideas, los trabajadores que ejerzan actividades de alto riesgo, se hayan trasladado al Régimen de Ahorro Individual y que no se acojan al término de 3 meses señalado en el artículo y la sentencia anteriormente mencionados para devolverse al Régimen de Prima Media, solo podrán trasladarse después de cumplir un mínimo de permanencia de 5 años en el RA,(18) con excepción de aquellos a quienes les faltare 10 años o menos para completar la edad mínima de pensión, quienes deberán ceñirse por las sentencias C-1024 de 2004 y C-789 de 2002, en materia de traslados.

1.4. PENSIONES COMPARTIDAS.

1.4.1. OBLIGACIÓN DE COTIZACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 19 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Cesa la obligación de continuar cotizando, en caso de reunir el número mínimo de ¡as semanas exigidas para la pensión de vejez, cuando:

A. Existe la probabilidad de compartir una pensión entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o,

B. El trabajador cumple con el requisito de semanas cotizadas, o,

C. El trabajador cumple !a edad para adquirir el derecho a la pensión del Sistema General de Pensiones,

Es facultativo del empleador continuar cotizando, por cuanto la no continuidad en el pago de las cotizaciones no significa que se pierda el carácter de compatibilidad de la prestación, porque las cotizaciones se deben efectuar hasta cuando el trabajador reúna el número mínimo de semanas exigidas para la pensión.

Así las cosas las reglas para la acusación y disfrute de una pensión en expectativa de compartir será la siguiente:

A. La pensión deberá ser reconocida al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pese a que con posterioridad a estos se reflejen semanas cotizadas efectuadas por el empleador jubilante o por el asegurado en su calidad de trabajador independiente o dependiente con otros empleadores,

B. No deberá exigirse el retiro del Sistema con el empleador jubilante, si solo figuran semanas cotizadas con éste. En caso que el asegurado haya cotizado, adicionalmente como trabajador dependiente con otros empleadores, se seguirán las mismas reglas de retiro establecidas en la Circular Interna 01 de 2012.

1.4.2. INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVAS EN PENSIONES COMPARTIDAS.

Cundo el empleador jubilante haya realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con la expectativa de compartir la pensión que ha reconocido a su trabajador con la que le pudiere reconocer dicho Sistema, y no logra reunir el número de semanas requeridas para tal fin, bajo ninguna circunstancia procederá el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a favor del trabajador con las semanas cotizadas por el empleador jubilante.

1.4.3. GIRO DE RETROACTIVO EN PENSIONES COMPARTIDAS. <Numeral modificado por la Circular 19 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

El giro de retroactivo en pensiones compartidas, a favor del empleador, procede cuando:

A. Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o,

B. El empleador es el que reconoce las mesadas pensiónales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos pensiónales y la inclusión en la nómina de pensionados.

El retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones(1), y se podrá ordenar su giro a favor de éste siempre y cuando con la solicitud prestacional se haya aportado cualquiera de los siguientes documentos:

1. Acto administrativo de reconocimiento pensional (resolución, acuerdo conciliatorio), mediante el cual se pueda evidenciar:

i. La manifestación expresa que la pensión patronal reconocida será compartida con el ISS/Colpensiones, por cuanto establece que una vez reconocida la pensión se continuarán efectuando aportes al Sistema General de Pensiones, con el fin de que se subrogue la obligación pensional con el reconocimiento de la pensión legal de vejez, o,

ii. La manifestación expresa de que el giro del retroactivo que se llegare a generar por el reconocimiento de la pensión por parte de la administradora de pensiones será a favor del empleador.

2. Documento emitido por el empleador a través del cual se establezca alguna de las dos circunstancias anteriores, o,

3. Autorización por parte del trabajador para el giro del retroactivo a favor del empleador.

Ahora bien, cuando del acto administrativo de reconocimiento o de cualquier documento emanado del empleador se pueda establecer que la pensión patronal tiene el carácter de compartida con Colpensiones, no habrá lugar a solicitar al trabajador autorización expresa para el giro del retroactivo y deberá ser girado directamente al empleador.

Cuando se determine que la pensión es compatible, con base en la prueba documental aportada por el asegurado, electroactivo se deberá girar directamente al pensionado.

1.5. OTRAS PENSIONES ESPECIALES.

1.5.1. PENSIÓN ESPECIAL DE PADRES CABEZA DE FAMILIA - ARTÍCULO 9 LEY 797 DE 2003.

Para que los padres cabeza de familia puedan acceder a la pensión especial de vejez de que trata el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 deben:

  • Acreditar la condición de "padre cabeza de familia", cuyos miembros dependen económicamente de él.
  • Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo discapacitado y que de dicho ingreso depende el sustento familiar. y
  • Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez, "

Otros requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión especial:

  • El padre o madre de hijo inválido debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional, razón por la que deberá adjuntar a su solicitud la intención de retirarse de la fuerza laboral una vez reconocida la prestación, para dedicarse al cuidado de su hijo.
  • El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada.
  • El hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición.
  • El hijo afectado debe depender económicamente del padre cabeza de familia o la madre según el presupuesto original de la norma en cuestión.
  • El beneficio pensional se suspende cuando el padre trabajador se incorpore a la fuerza laboral.
  • Si el padre "cabeza de familia" fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes.

1.5.2. RÉGIMEN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, Las pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), se reconocerán de acuerdo a lo establecido en la Ley 32 de 1986, es decir, se requerirá ostentar 20 años de servicio en dicha institución en los cargos de Oficiales, Sub-Oficiales y Guardianes del cuerpo de Custodia y Vigilancia, sin requisito de edad alguna y equivaldrán al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

1.5.3. RÉGIMEN PENSIONAL EMPLEADOS PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO "FINAGRO".

A partir de la vigencia del decreto 1200 de 1993, los trabajadores de FINAGRO tienen la calidad de trabajadores privados, razón por la cual, para efectos del ingreso a nómina no deberá exigírseles el retiro del servicio.

1.5.4. APLICACIÓN DE LOS DECRETOS 1047 DE 1978 Y 1933 DE 1989 A FUNCIONARIOS DEL DAS.

Para el reconocimiento de pensiones de jubilación en virtud del decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, no se tendrán en cuenta los tiempos laborados como Oficial de Migración, antes del 26 de septiembre de 1989.

El tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan a la Academia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso para detective, no es acumulable para efectos de pensión.

Lo anterior es diferente a la situación de los funcionarios públicos de la entidad que a su vez son alumnos de la academia porque adelantan estudios de actualización y capacitación cuyo tiempo de formación hace parte del requisito para adquirir el status de pensionado, a quienes dicho tiempo de formación podrá tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de prestaciones económicas.

1.6. OTROS ASPECTOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

1.6.1. RELIQUIDACIÓN POR REINCORPORACIÓN A LA VIDA LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO.

Un afiliado que tenga una pensión de vejez o jubilación reconocida por el ISS y que se reincorpore a la fuerza laboral, no debe efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, por cuanto ya tiene cubierto el riesgo de vejez, lo que conlleva a la imposibilidad de reliquidar o reajustar la pensión reconocida anteriormente.

1.6.2. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE VEJEZ CONTENIDAS EN EL DECRETO 758 DE 1990.

Para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994.

1.6.3. COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL CONCEDIDA ANTES DEL 17 DE OCTUBRE DE 1985 CON LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL SISTEMA DE PENSIONES.

Las pensiones de jubilación de carácter legal concedidas por un determinado empleador, por ministerio de la Ley son compartidas con la pensión que reconoce el Sistema de Pensiones, por ende la percepción de las dos prestaciones es incompatible, ya que ambas amparan la misma contingencia.

Las pensiones de jubilación de carácter extralegal que reconocen ciertos empleadores son compartidas con las que reconoce el Sistema General de Pensiones solamente si la primera se causó a partir del 17 de octubre de 1985(20), para lo cual el empleador debe seguir cotizando al Sistema General de Pensiones hasta cuando el asegurado cumpla con los requisitos para obtener la pensión de vejez.

Por lo anterior, si la pensión extralegal se concedió por parte del empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, dicha pensión es compatible con cualquier prestación que se reconozca con base en las normas del Sistema General de Pensiones, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y por ende la compartibilidad.

Es necesario aclarar que en tratándose de pensiones de carácter compartido, las semanas a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión que reconoce el Sistema General de Pensiones se deben contabilizar hasta el cumplimiento del último de los requisitos (Edad, Tiempo, fecha de disfrute de la jubilación).

En los casos en que exista simultaneidad entre la cotización del empleador jubilante y otros empleadores, se deberá tener en cuenta dicha simultaneidad hasta la fecha del cumplimiento del último requisito (Edad, Tiempo, fecha de disfrute de la jubilación) y a partir de dicha fecha solo se tomarán las cotizaciones de los empleadores diferentes al jubilante hasta la última de ellas.

Así mismo, en los casos en que no exista compartibilidad y el empleador continuó cotizando con posterioridad a la fecha de jubilación, las semanas a tener en cuenta solo serán las que estén soportadas por la relación laboral, es decir, solo se tendrán en cuenta hasta la fecha de jubilación.

1.6.4. COMPATIBILIDAD ENTRE UNA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y LA PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON BASE EN LAS NORMAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

Las asignaciones de retiro reconocidas por el Régimen de las Fuerzas Militares exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, son compatibles con las prestaciones económicas reconocidas en virtud del Sistema general de Pensiones.

Debe tenerse en cuenta que no está permitido contar tiempos dobles en uno y otro régimen, es decir, los tiempos tenidos en cuenta para el reconocimiento de las asignaciones de retiro no deben considerarse dentro de los tiempos que soportan un reconocimiento pensional en el Sistema General de Pensiones.

1.6.5. FECHA DE DISFRUTE DE LAS PENSIONES DE VEJEZ.

Para efectos de establecer la fecha de disfrute de la pensión de vejez se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a. Si el afiliado es dependiente y se encuentra retirado del Sistema General de Pensiones antes de cumplir requisitos para acceder a la prestación reclamada, ésta se reconocerá a partir del cumplimiento del requisito de edad.

b. Si el afiliado es dependiente y se encuentra retirado después de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la prestación se reconocerá a partir del día siguiente a la fecha de retiro.

c. En aquellos casos en que el afiliado sea dependiente, ha cumplido requisitos para adquirir el derecho a la pensión y no aparece acreditada la desvinculación laboral por parte del empleador, la prestación será reconocida a partir de la fecha de inclusión en nómina.

Para que haya lugar al pago del retroactivo pensional, solamente es necesario la acreditación del retiro con el último empleador, con excepción de aquellos casos en los cuales la última cotización efectuada por los demás empleadores que hayan omitido reportar el retiro no sea superior a 4 años contados desde el retiro del último empleador.

d. En caso de que la fecha de cumplimiento de edad sea posterior a la fecha de la última cotización del asegurado como dependiente, los 4 años se contarán a partir de la fecha del cumplimento de la edad.

e. Si el afiliado es Independiente y se encuentra retirado o deja de cotizar después de cumplir los requisitos, la prestación se reconocerá a partir del día siguiente a la fecha de retiro o de la última cotización.

Sin embargo, si con anterioridad a los aportes efectuados en calidad de independiente existen cotizaciones como dependiente, se deberá verificar el retiro de ellos, solo cuando su ultima cotización este dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad o de la ultima cotización como independiente.

f. Si el afiliado es un servidor público y radicó dentro de sus documentos para la pensión la certificación de retiro del servicio público o en la Historia Laboral se encuentra registrada la novedad de Retiro, la prestación se reconocerá a partir de la fecha de retiro.

Si el afiliado no radicó dentro de sus documentos el retiro del servicio público indicando que sigue vinculado, la prestación se reconocerá a partir de la nómina subsiguiente a la de expedición del acto administrativo, evento en el cual se seguirá el procedimiento señalado en la circular externa No. 1 de 2012.

g. Si la última cotización se hizo a través del Régimen Subsidiado en Pensión la fecha de disfrute será a partir del día siguiente a la última semana efectivamente cotizada, esto es, que se refleje tanto el subsidio como el aporte del trabajador.

h. Si un empleador se encuentra en mora con el pago de los aportes y realizándolos, se completan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la fecha de adquisición de la pensión será la fecha en la que reunió los dos requisitos para la pensión y la fecha de disfrute se seguirá por las reglas señalas en los literales anteriores, según corresponda, sin importar la fecha en la que se haya realizado el pago en mora.

i. Si un empleador se encuentra en mora con el pago de los aportes, y realizándolos el pensionado tiene derecho a un mayor valor en la prestación, la fecha de disfrute del mayor valor será la misma fecha de disfrute inicial de la prestación, sin importar la fecha en la que se pagaron los aportes en mora.

j. En los casos en los que medie pago de cálculo actuarial, que debe realizarse en todo caso antes de la fecha de siniestro, el reconocimiento de la pensión de vejez, se deberá efectuar a partir de la fecha de disfrute de acuerdo a las reglas señaladas en los literales anteriores y no a la del pago del titulo pensional correspondiente. La regla mencionada aplica para las pensiones de invalidez y sobrevivientes siempre y cuando el pago del cálculo actuarial se haya realizado con anterioridad al la ocurrencia del siniestro.

k. La persona que ha reunido los requisitos para acceder a una pensión de vejez y que se encuentra exonerada del pago de cotizaciones en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y conserva la calidad de trabajador afiliado obligatorio, sólo se entenderá retirado del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el momento en que no se encuentre inmersa en alguna de las situaciones previstas en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. Así, sólo a partir del momento en que la persona no ostente la calidad de afiliado obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, será posible el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que a partir de ese momento dejará de pertenecer al Sistema General en Pensiones y su retiro se deberá ver reflejado en la historia laboral. En caso de que no se vea reflejado el retiro, la prestación será reconocida a partir de la fecha de inclusión en nómina.

I. En los casos en los que el afiliado se encontraba pensionado por invalidez y cumplida la edad mínima y el número de semanas requerido solicita pensión de vejez y opta por esta última por resultar más favorable, hay lugar al pago del retroactivo pensional por el mayor valor resultante entre las mesadas pensionales pagadas por invalidez y las causadas por vejez desde la fecha de desfrute de acuerdo a las reglas en los literales anteriormente señalados.

m. A los trabajadores asociados a las cooperativas y Precoperativas de Trabajo Asociado - CTA- antes del 22 de julio de 2008, no se les exigirá novedad de retiro dada su calidad de trabajadores independientes. A partir del 22 de julio de 2008, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1233 de 2008, a los trabajadores asociados de este tipo de asociaciones, se les debe exigir la novedad de retiro del Sistema, dada su calidad de trabajadores dependientes.

1.6.6. GIRO DEL RETROACTIVO CUANDO MEDIA CONTRATO DE MUTUO, PRESTAMOS PREPENSIONALES O PENSIONES DE CARÁCTER TEMPORAL.

A excepción de las prestaciones de carácter compartido, no es jurídicamente viable girar retroactivo a favor de empleador o de un tercero, así medie contrato de mutuo o préstamo pre-pensional o pensiones de carácter temporal.

1.6.7. DESAFILIACIÓN RETROACTIVA CONTRATO RENTAS TEMPORALES.

Cuando media un contrato de rentas temporales la relación entre el asegurado y la entidad aseguradora (Fondo de Pensiones), no tipifica una relación laboral, razón por la cual no es procedente solicitar a la entidad aseguradora los documentos soporte para el trámite de desafiliación retroactiva. Sin embargo, dichos documentos si son exigibles al empleador, como quiera que la celebración de un contrato civil no le exime de las demás obligaciones legales.

1.6.8. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS NOTARÍAS.

El notario y el personal que labora en las notarias, no son empleados o trabajadores del Estado y se encuentran sometidos a la normatividad propia de los trabajadores particulares independientemente de la entidad a donde haya efectuado sus aportes.

1.6.9. COMPATIBILIDAD PENSIONAL ENTRE PENSIONES DE MAGISTERIO Y PENSIONES E INDEMNIZACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

La compatibilidad se determina según 3 grupos de docentes clasificados según la fecha de ingreso a la actividad, así:

e) Docentes vinculados antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 2277 de 1979. Se les aplican las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, es decir, las asignaciones que a 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992) beneficiaran a los docentes pensionados.

Se concluye que existe compatibilidad entre las pensiones reconocidas por el Magisterio y las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Pensiones cuando se trate de docentes oficiales que hubieren adquirido el estatus de pensionado con anterioridad a al 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992).

f) Docentes del sector educativo estatal vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y a los asimilados que opten por ello, de conformidad con los artículos 2 y 65 del mismo decreto. Gozan de compatibilidad en el goce de la pensión de jubilación, al declararse la inexequibilidad del artículo 45 del mismo Decreto, es decir a partir del 4 de diciembre de 2003.

De lo anterior se concluye que para este grupo existe la compatibilidad pensional, siempre y cuando se trate de docentes del sector educativo vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y a los asimilados que opten por ello, si el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la pensión se verifica con POSTERIORIDAD al 4 de Diciembre de 2003 (fecha de la sentencia C-1157 del 4 de Diciembre de 2003); ahora bien, sí los requisitos para acceder a la pensión ocurren con ANTERIORIDAD al 4 de Diciembre de 2003, la pensión será incompatible por cuanto para ese momento el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, se encontraba vigente y disponía una incompatibilidad entre las pensiones del Magisterio con las pensiones del Seguro Social.

g) Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003, que dispuso la inclusión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Docentes, quienes NO gozan de la compatibilidad pensional.

1.6.10. COMPATIBILIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE ECOPETROL Y LAS RECONOCIDAS POR EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

a. La pensión percibida por cumplir con el régimen de pensionados de ECOPETROL es compatible con las prestaciones económicas reconocidas por el Sistema General de Pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

b. Si una persona prestó servicios a ECOPETROL y con posterioridad al 1 de abril de 1994 se trasladó a alguno de los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones, Ecopetrol concurrirá con la prestación que corresponda, a través del bono tipo A o B según el caso.

c. Si la persona prestó servicios a Ecopetrol y al 1 de abril de 1994 se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales será Colpensiones la que reconozca la prestación que corresponda y ECOPETROL concurrirá con una cuota parte pensional.

1.6.11. APLICACIÓN DE LA INDEXACIÓN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN.

La indexación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas entre el 04 de julio de 1991 (promulgación de la Constitución Política de Colombia) y el 23 de diciembre de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) será procedente a petición de parte. Respecto a la prescripción del mayor valor que resulte como consecuencia de lo anterior, deberá darse aplicación a la prescripción trienal (tres años contados a partir de la solicitud del asegurado)

II. INDEMNIZACIONES.

2.1. LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE TIEMPOS COTIZADOS EN OTRAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA.

Para efectos del reconocimiento de una indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta los tiempos cotizados a aquellas administradoras del Régimen de Prima Media que hayan sido asumidas por ISS en virtud de un mandato legal. Si la administradora no manejaba separadamente las cotizaciones de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por riesgo común de las efectuadas a salud, se aplicará la proporción establecida en los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993.

2.2. INDEMNIZACIÓN POR APORTES RÉGIMEN SUBSIDIADO.

Para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez respecto a los tiempos cotizados a través del Consorcio Prosperar, deberá efectuarse teniendo en cuenta únicamente el aporte efectuado por el afiliado y deberá devolverse al Consorcio el valor de los subsidios otorgados.

III. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

3.1. FECHA DE CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

La fecha de causación de la pensión de sobrevivientes es la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, descontando mesadas giradas con posterioridad al fallecimiento.

3.2. INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y PENSIÓN DE VEJEZ.

Las pensiones de sobrevivientes que, de acuerdo a 10 establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para su reconocimiento requieren haber dependido económicamente del causante, a saber, las pensiones de sobrevivientes a favor de ascendientes, hijos inválidos y a favor de los hermanos inválidos del causante, son incompatibles con la pensión de vejez que perciban los beneficiarios de las primeras, toda vez que con la percepción de la pensión de vejez se desvirtuaría uno de los requisitos para ser acreedor de la pensión de sobrevivencia, como lo es la dependencia económica.

Teniendo en cuenta que la dependencia económica no puede ser total y absoluta por disposición de la Corte constitucional, es necesario que se lleve a cabo investigación administrativa donde se demuestre la dependencia de la pensión de sobrevivientes, así el beneficiario ostente una pensión de vejez.

3.3. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LOS CASOS DE MUERTE PRESUNTA.

En el caso de muerte declarada judicialmente por desaparecimiento, el requisito de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes deberá calcularse a partir de la fecha de desaparición. Sin embargo, la fecha de causación del derecho (muerte) será la declarada por el Juez.

3.4. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PAREJAS HOMOSEXUALES.

De acuerdo a la sentencia C-336 de 2008 también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales, de esta manera si dichas parejas llegaren a cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la mencionada prestación se reconocerá a partir de la fecha de causación señalada en el numeral 3.1 de pensión de sobrevivientes de esta circular.

3.5. VALIDEZ DE LA CONCILIACIÓN ENTRE CÓNYUGES Y COMPAÑERAS PERMANENTES.

Cualquier acuerdo o conciliación que se realice entre un cónyuge y una compañera permanente de un causante respecto al porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la cual cada una es acreedora, no tiene efectos frente al Sistema de Seguridad Social.

IV. PENSIÓN DE INVALIDEZ.

4.1. FECHA DE CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

La pensión de invalidez se percibe a partir de la fecha de estructuración.

Si se continuaron recibiendo pagos por subsidio de incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración, la fecha de disfrute será el día siguiente del pago de la última incapacidad.

4.2. FECHA DE CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SERVIDOR PÚBLICO.

Si la calificación de la pérdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez y el servidor cumple los requisitos para acceder a ese derecho pensional, la administradora de pensiones procederá al pago de la prestación desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, o desde la expiración del subsidio por incapacidad por parte de la EPS o administradora de pensiones. En todo caso, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento, la administradora de pensiones informará al empleador la fecha a partir de la cual hará el reconocimiento de la mencionada prestación, para lo cual seguirá el procedimiento señalado en la circular externa No. 1 de 2012.

El hecho que el empleador público continúe efectuando el pago de salarios al servidor público no es razón suficiente para concluir que el retroactivo que se genere como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez deba ser girado al empleador, por cuanto el pago de los salarios durante tal período de tiempo se efectuó bajo el propio riesgo del empleador.

4.3. APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

La prescripción de las mesadas de una pensión por invalidez de origen común se cuenta desde el momento en que queda ejecutoriado el dictamen médico laboral que determina el estado de invalidez del solicitante emanado de las entidades que señala el artículo 142 deI Decreto Ley 019 de 2012 y el dictamen emanado de las Juntas Regionales o Junta Nacional quede en firme de conformidad con lo establecido en el mismo artículo.

4.4. NO PROCEDENCIA DEL GIRO OFICIOSO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

No es procedente reconocer de oficio la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez cuando el asegurado no reúne los requisitos para acceder a la pensión por este riesgo, por cuanto la Ley 361 de 1997 permitió que las personas con limitaciones físicas o mentales ingresen a la vida laboral y continúen cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones sin que ello implique la suspensión o pérdida de la mesada pensional, en los casos de los pensionados por invalidez. Por tal razón, el reconocimiento y giro de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez sólo procederá cuando medie solicitud expresa del asegurado.

V. ASPECTOS COMUNES A LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES.

5.1. PAGO DE COTIZACIONES EN MORA.

No es procedente el pago de las cotizaciones en mora efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez o a la fecha de la muerte, excepto cuando se trate de una pensión de invalidez que tienen por origen una enfermedad degenerativa, toda vez que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada y a partir de allí contar las semanas requeridas por la ley para pensionarse(21).

5.2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

No es procedente aplicar el régimen de transición para las pensiones de invalidez y sobrevivientes(22).

5.3. APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA.

Para efectos del estudio de pensiones de invalidez y sobrevivientes, se dará aplicación al principio de la condición más beneficiosa en aquellos casos en donde el hecho generador de la pensión se cause entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003(29 de enero de 2003), y que no reúnan el requisito de semanas requeridas señaladas en estos últimos, siendo entonces pertinente estudiar la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

Con respecto a las pensiones que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003 se debe reconocer las pensiones de invalidez y sobrevivientes aplicando la norma vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez o de la fecha del fallecimiento del afiliado, habida consideración que la Ley 797 de 2003 en pensión de sobrevivientes y la Ley 860 de 2003 en invalidez tienen requisitos menos restrictivos que los que tenía la Ley 100 de 1993, por lo que en virtud del principio de progresividad ya no es procedente acudir a la normatividad anterior para dirimir conflictos normativos para el reconocimiento de este tipo de pensiones.

5.4. FIDELIDAD EN EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA.

Debe acogerse la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de tutela(23) de la Corte Constitucional donde se considera que el requisito de la fidelidad siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, por contravenir el principio de progresividad de los derechos, y donde la ratio decidendi se constituye en precedente constitucional que debe acogerse en todo momento cuando se observen casos con hechos equivalentes, en la medida que el mismo hace parte sustancial del orden jurídico que impone su obligatorio cumplimiento para el operador jurídico.

De esta manera esta Vicepresidencia considera necesario adoptar las siguientes reglas:

  • Reconocimiento por vía administrativa sin exigencia de fidelidad al sistema teniendo en cuenta el acogimiento a la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional anteriores al 1 de julio o 20 agosto de 2009.
  • A las personas que hayan generado su derecho pensional (Pensión de Invalidez o sobrevivencia) con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, mediante sentencia C-428 de 1 de julio de 2009 y de los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia C-556 de 2009, se les debe reconocer por vía administrativa sin exigencia de fidelidad al sistema, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos para ello.
  • Ante los eventos que mediante sentencia judicial se haya negado el acceso a la pensión de sobrevivientes o Invalidez por falta del requisito de fidelidad al sistema el afiliado o beneficiario podrá iniciar nuevamente el trámite administrativo ante COLPENSIONES teniendo como soporte jurídico de la decisión la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma y que por tanto dejó sin sustento jurídico tanto la negativa del ISS como la decisión judicial ejecutoriada.

VI. AFILIACIÓN, COTIZACIONES Y TIEMPOS DE SERVICIO.

6.1. AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CUANDO SE HA RECONOCIDO UNA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEIEZ.

Una vez el asegurado haya solicitado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no puede volver a al sistema General de Pensiones, toda vez que manifestó bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de continuar cotizando al sistema, manifestación que es de carácter voluntario.

6.2. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR NO OBLIGADOS A AFILIARSE AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

Los colombianos residentes en el exterior no están obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y tienen la calidad de afiliados voluntarios al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

6.3. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA O LICENCIA NO REMUNERADA.

En el evento en que durante una relación legal y reglamentaria exista una licencia no remunerada o una suspensión disciplinaria, el empleador no está obligado a hacer aportes a pensiones, lo que implica necesariamente que mientras dure la licencia o la suspensión, la obligación de cotizar también se suspende.

Lo anterior implica sí mismo que frente al tiempo durante el cual el empleador no realizó aportes por ese motivo, no es viable efectuar imputación de pagos.

6.4. COMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO FUERZAS MILITARES, POLICÍA Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Los tiempos laborados como miembro de las fuerzas Armadas (fuerzas militares y policía) inclusive el personal civil que labora en dichas Fuerzas, así como el tiempo cotizado en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es válido para el reconocimiento de una pensión de vejez conforme a Ley 797/03.

6.5. NULIDAD DEL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 3 DEL DECRETO 510 DE 2003.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia de tutela ha señalado que la administradora de pensiones que corresponda desconoce el derecho fundamental a la seguridad social cuando no tiene en cuenta semanas cotizadas solamente al Sistema General de Pensiones, sin que por los mismos períodos se hayas realizado las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, argumentando que se trata de una mala interpretación dada al texto del inciso 2 del parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, toda vez que, en su concepto, allí no se señala dicha consecuencia para el trabajador o cotizante, concluyendo que la falta de cotización al sistema general de seguridad social en salud, cuando se hacen pagos para el sistema de pensiones no tiene como consecuencia directa, que las semanas cotizadas en éste último, no sean válidas, por lo que las mismas deben incluirse dentro del conteo de semanas y la liquidación de la pensión de vejez.(24)

Posteriormente el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia 1687-07 del 6 de abril de 2011 declaró la nulidad del inciso segundo del parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, indicando que dicho inciso, al señalar que en caso de resultar diferente la base de cotización entre un sistema y otro, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud no deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, está señalando una restricción no prevista en la Ley que dice reglamentar, excediendo sus facultades constitucionales y legales. Señala la Alta Corporación que si bien, por mandato legal las cotizaciones al sistema de salud deben hacerse sobre la misma base que las realizadas al sistema de pensiones, la Ley no prevé la posibilidad de no tener en cuenta para la liquidación de la pensión, los aportes que excedan a los realizados para el Sistema de Seguridad Social en Salud, ni la posibilidad de que en esos eventos, los aportes excedidos sean devueltos al afiliado, por tanto:

  • La solicitud pensional se decide sin importar la fecha de la causación del derecho, se deben tener en cuenta los efectos de la sentencia del Consejo de Estado.
  • Si se solicita el reconocimiento de las prestaciones económicas negadas por no tener en cuentas las cotizaciones mencionadas o se solicita una reliquidación se debe decidir de acuerdo a lo establecido por la sentencia del Consejo de Estado.

6.6. TOPE MÁXIMO DE COTIZACIÓN.

El límite de cotización al Sistema General de Pensiones es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Este tope no es aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara, a los Magistrados de las Altas Cortes y a los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, cuyo ingreso base de cotización corresponde al 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen.

VII. ASPECTOS COMUNES A LAS INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVAS DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE.

7.1. IMPRESCRIPTIBILIDAD.

De conformidad con lo planteado por el precedente judicial de la Corte Constitucional(25), teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez, invalidez y muerte son una garantía establecida por el legislador que busca sustituir las pensiones correspondientes cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, dicha prestación económica se puede equiparar a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de la imprescriptibilidad para este tipo de derechos debe aplicarse a este ámbito.

Lo anterior significa que las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de vejez, invalidez y muerte pueden solicitarse en cualquier tiempo, sin que opere el fenómeno de la prescripción para su exigencia.

Cosa distinta sucede cuando la administradora de pensiones ha reconocido ya el derecho a la indemnización, pues en ese caso el término de prescripción para hacer efectivo el pago empieza a contarse una vez ejecutoriado el acto administrativo a través del cual se ha reconocido el derecho a la misma.

VIII. AUXILIOS FUNERARIOS.

8.1. EL AUXILIO FUNERARIO.

Se reconocen a:

a) La persona natural o jurídica que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado

b) Los herederos cuando el causante haya suscrito un contrato de servicios pre-exequiales (no requiere proceso de sucesión).

c) Cuando el reclamante sea el suscriptor del contrato pre-exequial (En éste caso no tiene derecho: Ni la funeraria o compañía que presto el servicio, ni sus beneficiarios).

Se causa:

a) Al fallecer el pensionado (vejez o Invalidez, no opera para sustituciones o sobrevivientes)

b) Cando el afiliado, al momento de su fallecimiento, se encontraba al día en el pago de aportes. Los pagos efectuados después de la fecha de fallecimiento tanto para trabajadores dependientes como para independientes, asi se realicen con intereses de mora, no genera derecho a auxilio funerario (art. 53 Dto 1406/1999).

Prescribe después de transcurrido un (1) año a partir de la fecha de fallecimiento (art. 50 dto 758/1990).

El término para resolver la solicitud de auxilio funerario es de dos (2) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud por el peticionario.

El auxilio funerario equivale al último salario base de cotización o la ultima mesada pensional recibida (No inferior a 5 ni superior a 10 SMLMV).

Cuando por disposición legal los gastos funerarios estén cubiertos por una póliza de seguros, la administradora de pensiones podrá repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

Afiliado y pensionado: son las personas en favor de quienes se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión (Dto. 1889/94 art. 18).

8.2. PRUEBA DEL PAGO PARA EL RECONOCIMIENTO DE AUXILIOS FUNERARIOS.

Para acceder al auxilio funerario se considera como prueba de su pago la factura de venta de los servicio funerarios y por tanto, la persona sufragante de dicho gastos debe presentar la factura, la cual sirve de prueba ante la administradora; para los casos en que se haya tomado contrato preexequial, el documento prueba será la certificación de gastos expedida por la entidad que presto el servicio de exequias, suscrita por la persona delegada para el efecto.

Comuníquese y Cúmplase,

HECTOR EDUARDO PATIÑO JIMENEZ

Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones

DIEGO FERNANDO MANRIQUE NIETO

Vicepresidente Jurídico y Secretario General

Revisó:

Isabel Cristina Martínez Mendoza. Gerente de Reconocimiento. Vicepresidencia Beneficios y Prestaciones Germán Ernesto Ponce Bravo. Gerente Doctrina Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General

Proyectó:

Andrea Elizabeth Hurtado Neira - P.M. Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General Carolina Arguello Ospina P.M. Vicepresidencia Beneficios y Prestaciones

Luis Fernando Ucros Velásquez - P.M. Vicepresidencia Beneficios y Prestaciones

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, Sentencia C-223 de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell

2. Ibidem

3. Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fé de Bogotá

4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad. 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11)

5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B" C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23- 25-000-2005-05520-01(1117-09)

6. Quienes deben acreditar su título con las certificaciones correspondientes y rendir una declaración judicial sobre el libro

7. Consejo de Estado en proveído No. 1082 de 22/04/1998

8. "Por medio del cual se reglamenta 36 y 52 de la ley 100 de 1993, parcialmente el articulo 17 de la ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones"

9. Consejo de Estado, Fallo del 18 de enero de 2007, Exp 11001-03-06-000-2006-00122-00

10. Consejo de Estado, Número interno: 0122-10, sentencia del 12 de marzo de 2012 CE. Alfonso Vargas Rincón

11. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 23 de marzo de 2010, Exp 37959

12. ó 30 de junio de 1995 ó la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en la entidad territorial en el caso de servidores Publicos del orden territorial

13. Corte Constitucional sentencia C-1024 de 2004

14. corte Constitucional sentencia C-789 de 2002

15. Ibidern

16. Artículo 7 del Decreto 3995 de 2008

17. Corte ConstitucionaI Sentencia T-064 de 2010

18. Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2010 MP. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

19. Corte Suprema de Justicia, fallo Rad. 32010 del 8 de julio de 2008

20. Decreto 758 de 1990 - Artículo 18.

21. Ibídem

22. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral,- Sentencia de Casación, Rad. No. 27231 del 25/04/2006

23. Cfr. T-453 de mayo 26 de 2011, M. Nilson Pinilla Pinilla "Así, alegar que no se puede dar aplicación a las sentencias C-423 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes de julio o agosto 20 de 2009, según el caso, no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al consagrar reformas que disminuían derechos ganados, sin justificación para ello. Además, admitir dicha opción sería actuar en flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad estatuidos en la preceptiva nacional e internacional.

Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que:

(i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la 'fidelidad", tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez.

Iii) No pueden seguir excusándose las administradoras de fondos de pensiones en que ei hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho araculo y ordenar que se obligue lo norma anterior más favorable de lo Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilídad." Cfr. T-287 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: "Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del articulo 1o de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho articulo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad."

Cfr. T-287 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: "Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esto Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juer podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstanclas de especial vulnerabilídad."

24. Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2012

25. Ver Corte Constitucional Sentencias T-546 de 2008, Sentencia T-472/11, Sentencia T-584/11, T-062/2012 entre otras.

×