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CIRCULAR EXTERNA 2020-00005

Diario Oficial No. 51.272 de 30 de marzo 2020

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

Destino:Cajas de Compensación Familiar
De:Mauricio González Barrero
Superintendente del Subsidio Familiar (E)
Asunto:Instrucciones sobre medidas a implementar por parte de los sujetos vigilados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo número 488 del 27 de marzo de 2020.

Respetados Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar:

1. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

De conformidad con lo señalado en los numerales 1o y 4o del artículo 2o del Decreto 2595 de 2012, son funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, entre otras, las siguientes:

1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar, las demás entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar.

(...)

4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto, sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación."

El Parágrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo 488 del 2020, establece que "La Superintendencia de Subsidio Familiar impartirá instrucciones inmediatas a las Cajas de Compensación Familiar para que la solicitud, aprobación y pago de este beneficio se efectúe por medios virtuales, en razón a la emergencia declarada."

2. MARCO NORMATIVO

El artículo 25 de la Constitución Política, establece que el trabajo "es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

Por su parte, el articulo 215 ibidem señala que, en el Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en los decretos que expedida con ocasión de ella.

La presencia en el territorio nacional del brote de la enfermedad del Coronavirus COVID - 19 y su expansión acelerada, repercute en forma negativa en la economía y en la sociedad, situación que se constituye en una grave calamidad pública del país que respalda la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, constituyéndose así en una causal ajena a las enlistadas en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.

Con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado emergencia económica, social y ecológica en todo territorio nacional para conjurar la grave calamidad pública con ocasión del nuevo Coronavirus COVID-19 en el país.

Para contener el avance de la pandemia en el país, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas excepcionales para lograr contener el avance de la pandemia, las cuales impactan la actividad económica del país.

En la actualidad el mecanismo de Protección al Cesante dispuesto en la Ley 1636 de 2013 tiene como fin disminuir los efectos negativos del desempleo de los trabajadores, traducidos principalmente en la disminución de los ingresos económicos de los trabajadores y sus familias y la desprotección frente al Sistema de Seguridad Social Integral, estableciendo para el efecto, los siguientes beneficios concurrentes:

(I) Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El cesante que así lo considere podrá, con cargo a sus propios recursos cotizar al Sistema de Pensiones por encima de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

(ii) Acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable al Sistema de Subsidio Familiar.

Para mitigar los efectos sobre el empleo, la calidad de vida y la actividad productiva en la situación de emergencia el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, donde se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión a la contingencia ocasionada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, disponiendo entre otros aspectos, de un mecanismo que facilite el cubrimiento de los gastos del cesante, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario por el tiempo de la emergencia para mitigar los electos negativos provenientes de esta situación.

De igual forma, el citado Decreto Legislativo 488 de 2020, autorizó que se de aplicación al principio financiero de unidad de caja, para que las corporaciones que lo requieran puedan apalancar recursos entre las subcuentas del Fondo de Solidaridad. Fomento al Empleo y Protección al Cesante FOSFEC y que de esta manera logren atender los beneficios dirigidos al cesante.

El artículo 6o del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, dispuso que los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y 8, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en fres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y en todo caso, máximo por tres meses.

3. JUSTIFICACION

La presente Circular se expide con el propósito de definir los parámetros a tener en cuenta por parte de las cajas de compensación familiar, para efectos de garantizar el cumplimiento de lo ordenado mediante el Decreto Legislativo 488 del 2020 para mitigar los efectos de la emergencia que atraviesa el país y armonizarlas con las normas del subsidio familiar y el derecho que se les otorgo a los cesantes mediante esta norma de carácter transitorio.

En razón a estas consideraciones se encuentra necesario fijar los lineamientos que a continuación se desarrollan.

4. INSTRUCCIONES

En desarrollo de las funciones otorgadas en el Decreto 2595 de 2012 y en especial las conferidas en el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, mediante la presente Circular Externa, la Superintendencia del Subsidio Familiar imparte en forma inmediata a las Cajas de Compensación Familiar en razón de la emergencia económica, social y ecológica decretada, las siguientes instrucciones:

4.1. Las vigiladas deberán, a través de sus páginas web. disponer de un aviso tipo banner, el cual aparezca de manera inmediata una vez se ingresa a la página y con la siguiente descripción: "ENTÉRESE DE COMO ACCEDER AL BENEFICIO DE PROTECCION AL CESANTE POR LA EMERGENCIA DEL COVID-19”, donde una vez se dé clic deberá direccionar al link en el cual se le proporcione al público en general, de manera clara y precisa, toda la información, respecto a cómo pueden acceder al beneficio transitorio dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020.

4.2. Poner a disposición de los usuarios el formulario de solicitud del beneficio, el cual deberá estar diseñado para el diligenciamiento de manera electrónica o virtual. Para aquellos beneficiarios que no puedan diligenciar el formulario de manera electrónica o virtual, lo deberán poder descargar en formato pdf para diligenciarlo, firmarlo y remitirlo a la Caja de Compensación Familiar a través de correo electrónico, WhatsApp, mensaje de datos o canal alterno que determine la corporación.

4.3. Únicamente de manera excepcional y para aquellos cesantes que no tengan acceso a herramientas tecnológicas, la Caja de Compensación Familiar deberá disponer de un canal bajo el cual los usuarios puedan ser direccionados a un sistema de turnos para la atención presencial que no permita la concentración de personas o aglomeraciones, sin perjuicio de lo descrito en el inciso 3 del artículo 3 Decreto 491 de 2020(1). Todo mecanismo alternativo que se adopte por la corporación deberá garantizar la postulación y aprobación del alivio que trata el artículo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020.

4.4. Las Cajas de Compensación Familiar deben llevar a cabo el proceso de revisión y análisis de las respectivas solicitudes de beneficio, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo sexto del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020. Estos son: 1. Ser trabajador dependiente o independiente. 2. Cotizante de categoría A o B. 3. Cesante. 4. Que haya realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año continuo o discontinuo en el transcurso de los últimos cinco (5) años. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos la corporación deberá proceder a la aprobación de la solicitud.

Las Cajas de Compensación Familiar no podrán adicionar requisitos o condiciones a las solicitudes elevadas, distintos a los exigidos en el artículo sexto del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020.

4.5. Una vez aprobado el beneficio las vigiladas realizarán la transferencia económica al cesante por canales electrónicos, virtuales, mensajería de datos o aquel mecanismo más expedito existente en el área, en cumplimiento a las razones que dieron origen a la emergencia declarada. El beneficio se entregará por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y. en todo caso, máximo por tres (3) meses o, hasta donde permita la disponibilidad del recurso.

4.6. Las Cajas de Compensación Familiar deben informarle por el conducto más expedito al beneficiario la aprobación, así como los canales electrónicos o medios virtuales por los cuales se podrá llevar a cabo la transferencia económica. La corporación deberá poner a disposición varios canales para que el beneficiario pueda elegir entre estos, por ejemplo, transferencia a cuenta corriente o de ahorros, giros a través de plataformas de pagos especializados en recaudos, pagos y giros a nivel nacional o cualquier otro medio que facilite al cesante acceder y disponer de manera ágil al recurso económico.

4.7. Las Cajas de Compensación Familiar que lo estimen necesario, podrán atender la anterior medida, apalancándose con los recursos de las subcuentas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante- FOSFEC, mediante la utilización del concepto financiero de unidad de caja, en los términos dispuestos en el artículo 7 del Decreto Legislativo 488 de 2020.

4.8. Antes de la finalización de la vigencia fiscal 2020 y superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Cajas de Compensación Familiar que hayan utilizado para apalancarse recursos de las subcuentas del FOSFEC deberán Informar y remitir los respectivos soportes a la Superintendencia del Subsidio Familiar del retorno de los recursos a cada una de las subcuentas del fondo.

4.9. Para el reporte de la información que las corporaciones deben realizar con ocasión de la expedición del Decreto 488 de 2020 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” los traslados entre componentes en las cuentas y subcuentas creadas para el registro de las operaciones del Mecanismo de Protección al Cesante, la Superintendencia del Subsidio Familiar dispuso de una tabla para que se realice el reporte especifico, al que. además, se le adjuntará el instructivo de diligenciamiento respectivo el cual se anexa a la presente instrucción y hace parte integral del mismo.

5. VIGENCIA

La presente Circular rige a partir de su expedición y deberá ser comunicada a las Cajas de Compensación Familiar y publicada en la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar y el Diario Oficial.

COMUNIQUESÉ, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO GONZÁLEZ BARRERO

Superintendente del Subsidio Familiar (E)

NOTAS AL FINAL:

1. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servido en los términos del Inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. (...)"

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