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CONCEPTO 67 DE 2009

(enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señor

LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ LANCHEROS

Calle 59 A Bis No. 5-80 Of 201 Edificio Galaxia

Ciudad

ASUNTO: Consulta – Indemnización Sustitutiva – Inconsistencia en la fecha de nacimiento

Respetado señor

Acuso recibo de su petición, a través de la cual se solicita concepto relacionado con la viabilidad para reconocer una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no obstante que se evidencian inconsistencias en la fecha de nacimiento del afiliado que aparece en la cédula de ciudadanía frente a la que consta en el registro civil de nacimiento.

Sobre el particular es necesario hacer las siguientes precisiones:

Por disposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil entidad competente para dictar las “medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad1, se requiere la corrección de la cédula de ciudadanía cuando se incurra en yerros mecanográficos, ortográficos y/o numéricos en la consignación de la fecha de nacimiento, para lo cual, el interesado deberá suministrar correctamente la información que debe rectificarse o corregirse y aportar, entre otros requisitos, la cédula de ciudadanía a ser enmendada y la copia auténtica u original del folio del Registro Civil de Nacimiento2.

Con relación a los requisitos legales establecidos para el reconocimiento de las prestaciones que reconoce el Sistema General de Pensiones, en abundante normativa3 aparece la exigencia del registro civil de nacimiento que como es de conocimiento general, es el único documento público que legalmente prueba la existencia de una persona4 y determina el estado civil.

Sobre este último aspecto, no debe perderse de vista lo enunciado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia rad. 1526 del 29 de enero de 1986 al declarar la exequibilidad del Decreto Ley 1260 de 1970: “La definición legal del estado civil entre nosotros contiene elementos políticos y civiles, ya que la Constitución no ofrece su noción. Es por ello que el Decreto-ley número 1260 de 1970 la enuncia como "la situación jurídica en la familia y la sociedad" y que sirve para determinar la capacidad de ejercicio de ciertos derechos y para contraer ciertas obligaciones”.

De otra parte y en cuanto atañe a la cédula de ciudadanía, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2006 dijo lo siguiente: “(…) la cédula de ciudadanía tiene como función principal la de identificar a los ciudadanos, con ese documento se acredita la ciudadanía, la mayoría de edad y se permite a sus titulares el ejercicio de los derechos civiles y participar en la actividad política, promoviéndose con este último elemento la democracia. Quiere decir que la persona plenamente identificada puede ejercer validamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles, así como satisfacer su derecho a la participación democrática. (…)”.

Con base en las anteriores consideraciones de orden legal y jurisprudencial, es dable afirmar que mientras existan inconsistencias que deriven de los documentos ciudadanos legalmente exigidos para el reconocimiento de prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como son el registro civil de nacimiento –que determina la existencia de la persona- y la cédula de ciudadanía –que establece plenamente la identidad de la persona y determina la calidad de ciudadano por la mayoría de edad para el ejercicio pleno de derechos-, las administradoras del Sistema deberán abstenerse de tramitar prestación alguna, hasta cuando el afiliado ejercite su obligación legal de solicitar las correcciones y rectificaciones a que haya lugar ante el funcionario de la Registraduría del Estado Civil y obteniendo las constancias de rigor para el efecto.

Por lo anterior, consideramos que el requerimiento efectuado por la Seccional Cundinamarca en el oficio 062-02 1570 anexo al petitorio, se encuentra totalmente ajustado a derecho.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección se permite trasladar la consulta del rubro a la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que sea dicha dependencia la que dirima de fondo la inquietud relacionada con la necesidad y pertinencia de la corrección o rectificación de la cédula de ciudadanía para el caso bajo examen.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Con copia:

· Doctor Carlos Alberto Arias Moncaleano. Director Oficina Jurídica. Registraduría Nacional del Estado Civil. Avenida El Dorado No. 46-20 CAN

· Grupo de investigaciones administrativas – Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C. Carrera 13 No. 27-00 P. 4 Edificio Bochica

RAMG/odpm

Rad. 12853

Cédula de ciudadanía – Registro Civil Rectificación corrección

18/XII/08

NOTAS AL FINAL:

1. V. Num. 11. Art. 26 Decreto 2241 de 1986 –Código Nacional Electoral-

2. V. Art. 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, Art. 6 del Decreto Ley 999 de 1988, Art. 96 de la Constitución Política, Ley 962 de 2005, Registraduría Nacional del Estado Civil Circular Interna No. 055 de 2005, Ley 1163 de 2007, Registraduría Nacional del Estado Civil Resolución 038 de 2008.

3. V. Art. 48 Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; Arts. 1o y 13 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, Art. 21 Ley 962 de 2005.

4. Art. 48 y ss del Decreto 1260 de 1970

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