CONCEPTO 662 DE 2005
(enero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Señor
Adolfo Antonio Viana Rubio
Calle 64 No. 9A – 14 Of. 303
Bogotá.
Ref. Oficio DJN-US 20367
Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el consultante desea le sean precisados algunos puntos referidos en la respuesta a la consulta de la referencia:
- Qué debe entenderse cuando la norma (Decreto 2709/94) en su artículo 4 habla de que “...las que hagan sus veces...” refiriéndose a las entidades de previsión social. Qué es, o debe entenderse por hacer las veces de Caja de Previsión?
- Reitera, al existir norma expresa (art. 13 Ley 33 de 1985) que define que es una caja de previsión, por qué razón el ISS omite darle alcance?
- El asumir el pago de prestaciones pensionales una entidad no debe entenderse que hace las veces de Caja de Previsión Social?
Sobre el particular manifestamos lo siguiente:
Mediante oficio DJN-US 17525 del 27 de octubre de 2004 emitido por la Dirección Jurídica Nacional, se dio respuesta a la consulta inicial y a través del oficio DJN-US 20367 del 20 de Diciembre de 2004 proferido por esta Dirección, que por demás son de pleno conocimiento del peticionario, se abordó nuevamente el tema materia de la consulta inicial.
Llama la atención de esta Dirección que en la petición de la referencia radicada el 14 de enero 2005 se cuestionan nuevamente los temas que han sido debatidos y resueltos oportunamente en los conceptos proferidos por la Unidad de Seguros – Dirección Jurídica Nacional, que son de pleno conocimiento del peticionario, razón potísima para afirmar que en el caso bajo examen es palmar el abuso del derecho constitucional a la petición.
Al respecto conviene tener como referente las directrices que ha formulado la Corte Constitucional en sentencia de amparo T-473 de 1992, cuando quiera que se ha evidenciado el ejercicio abusivo del derecho de petición, a saber:
“(...)
- La frecuencia
- La cantidad
- El contenido
- La forma
- La compatibilidad con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento.
- La compatibilidad con las actividades propias de los demás ciudadanos.”1
Ciertamente la petición reiterativa cercana en el tiempo evidencia un ejercicio abusivo del derecho de petición, particularmente si se trata de información ya suministrada, lo cual riñe con los principios constitucionales y legales de la función administrativa, toda vez que en cada oportunidad aumenta el volumen de información, obstruye el derecho de los demás ciudadanos que acuden a esta Dirección en ejercicio del derecho de petición y por contera impide que el funcionario encargado de suministrar la información atienda oportunamente la solicitud por no poder disponer de los recursos físicos, técnicos y documentales sin los cuales no podría brindar una respuesta adecuada y oportuna a la demanda de solicitudes elevadas a esta Dirección por los usuarios del I.S.S.
De acuerdo con lo anterior y para el caso que ocupa la atención de esta Dirección es dable inferir que el Derecho de Petición al igual que los demás derechos fundamentales consagrados en el orden constitucional no tienen per se el carácter de absolutos, toda vez que comportan los límites impuestos por los derechos de los demás y el orden jurídico, lo cual armoniza con los principios constitucionales y legales de la administración, especialmente en lo atinente a la celeridad y economía de la actuación administrativa.
Es oportuno reiterar al peticionario que las situaciones jurídicas consultadas tanto en la petición del 14 de septiembre de 2004, en la de fecha 19 de noviembre del mismo año, así como la de la referencia quedaron absueltas en ejercicio del derecho que consagra la Constitución y la ley, es decir, a través del derecho de petición, razón por la cual no se puede pretender que en ejercicio de este derecho, siendo este supralegal, la Dirección modifique o regule situaciones jurídicas ya determinadas en debida forma por la Ley.
Finalmente y en lo que atañe a este Despacho, el trámite de su petición ha concluido.
Cordialmente
JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN
Director Jurídico Nacional
Seguro Social.
RAMG/CPM
Rad. 259
Adolfo Viana rubio
NOTA AL FINAL:
1. Véase también en sentencias T-306 de 1993; T-010 de 1993; T-315 de 1993; T-074 de 1997, T-1074 de 2000 y T-630 de 2002.