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CONCEPTO 666 DE 2005

(enero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctora Elizabeth Molina Loaiza

Jefe Departamento Historia Laboral y Nómina de Pensionados

Seccional Valle - Santiago de Cali

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: OFICIO DHLYNP-HME-19286/2004

Respetada Doctora

A través de la comunicación de la referencia remitida por la dependencia a su cargo se informa que CIELO YURLEY ROSERO VILLOTA, es beneficiaria de la prestación económica por sobrevivencia con ocasión del fallecimiento del padre cotizante, señor JORGE HERNAN ROSERO MUÑOZ. Agrega en la misma comunicación que la beneficiaria antes citada acreditó la calidad de estudiante una vez alcanzó la mayoría de edad, pero que por razones económicas no puede cursar sus estudios durante el segundo semestre del año 2003, período en el cual le fue suspendido el pago de la prestación a la que quiere acceder nuevamente, toda vez que ha reanudado sus estudios, por lo que se consulta la viabilidad legal de atender tal solicitud y continuar pagando la prestación.

Sobre el particular, y con el alcance conferido por el artículo 25 del CCA, me permito hacer las siguientes precisiones:

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “(...) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(...) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; (...)” (Subraya nuestra).

De la misma manera el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 establece lo siguiente: “Para efectos de la pensión de sobrevivientes los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”. (subraya nuestra)

Atendiendo lo dispuesto en las normas transcritas y en la regulación atinente al reconocimiento y pago de la prestación económica por sobrevivencia a favor de los hijos estudiantes mayores de edad, se advierte que no hay disposición expresa que ordene que la interrupción de los estudios implique necesariamente la pérdida definitiva del derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.

Si bien es cierto que mientras el hijo no acredite la condición de estudiante con dedicación exclusiva no puede percibir la prestación económica referida, no es menos cierto que cuando dicha falencia es subsanada allegando el requisito legal para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, deberá reanudarse el pago de la mesada pensional1 siempre que el beneficiario conserve la condición de estudiante y no sobrepase la edad de 25 años, momento en el cual perderá definitivamente el derecho a la prestación económica por sobrevivencia.

En el caso bajo examen se observa que la beneficiaria CIELO YURLEY ROSERO VILLOTA percibe prestación económica por sobrevivencia en su calidad de hija del extinto afiliado y desde octubre de 1990 y en marzo de 2002 adquiere la mayoría de edad acreditando la condición de estudiante, no obstante, en razón de la solución de continuidad en la actividad académica de la afiliada, el pago de las mesadas pensionales le fue suspendido.

En mérito de lo expuesto es dable colegir que durante el período que la beneficiaria suspendió sus estudios no le era posible percibir la mesada pensional como quiera que su condición adolece del requisito legal necesario para el efecto, sin embargo, una vez reingrese a sus estudios conforme sea acreditado en el certificado expedido por la institución educativa, deberá ordenarse el reingreso en nómina y el pago de la correspondiente prestación económica por sobrevivencia.

En estos términos espero haber absuelto su consulta.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

Con copia: Vicepresidencia de Pensiones; Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.

RAMG/NPR/odpm

Rad. 9709

Pensión de Sobrevivientes Hijo Mayor Estudiante

NOTA AL FINAL:

1. El Instituto de los Seguros Sociales ya se pronunció sobre el particular mediante la Circular No. 482 de 11 de marzo de 2002 que acoge las tesis de la Corte Constitucional y de la Superintendencia Bancaria respecto del reconocimiento a la prestación de sobrevivencia a los hijos estudiantes hasta los 25 años de edad, aún cuando la prestación por sobrevivencia fue reconocida conforme el Decreto 3041 de 1966 que contemplaba el límite para la causación de ese derecho hasta los 18 años de edad.

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