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CONCEPTO 1123 DE 2008

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: DIRECCIÓN JURÍDICA NACIONAL – UNIDAD DE SEGUROS

ASUNTO: Su oficio GNHLYNP 711272 - Pensión Sobrevivientes Hijos                                     Estudiantes en Educación No Formal.

Respetado Doctor:

Acuso recibo de su comunicación de la referencia por medio de la cual solicita se revise el contenido suscrito en el DJN US 8159 del 27 de junio de 2007, con el propósito de dar trámite oportuno y correcto a las solicitudes que se han venido presentando ante la Seccional Cundinamarca y D.C. por parte de personas que se encuentran en la condición de hijos mayores de edad, estudiantes en establecimientos de educación no formal.

Al respecto es oportuno señalar que una vez revisado el contenido suscrito en el concepto aludido, esta Dirección ratifica en todas sus partes la directriz consignada en el mismo teniendo en cuenta que de conformidad con la preceptiva contenida en la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal C, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, la incapacidad en razón de estudios para los hijos mayores de edad que en su condición de estudiantes pretendan ser beneficiarios de una pensión de sobrevivientes deberá responder a los parámetros legales señalados en el Artículo 15, antes aludido, que al tenor consagra:

“CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”. (se subraya)

De acuerdo con la preceptiva anterior, es oportuno destacar que para que un hijo mayor de edad pueda válidamente acreditar los requisitos legales para hacerse acreedor de una prestación económica de sobrevivientes dada su incapacidad en razón de estudios, deberá aportar una constancia auténtica que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos previstos en la norma antes transcrita.

Se infiere entonces, que no es optativa la condición que los estudios que acredite el hijo mayor incapacitado por razones académicas para desempeñarse laboralmente, pueda satisfacerse aportando certificaciones expedidas por establecimientos que impartan educación calificada por el Ministerio de Educación Nacional como No Formal.

Para una mayor ilustración sobre el asunto, es preciso traer a referencia la concepción teórica de lo que debe entenderse por Educación No Formal, de acuerdo con las pautas que ha enseñado la cartera ministerial de Educación1:

La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal, y está regulada por la Ley 115 de 1994 y los Decretos 114 de 1996 y 3011 de 1997”.

Agrega además que “La finalidad de la educación no formal es la promoción de el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria.

En las instituciones de educación no formal se pueden ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal”.

(...)

“Las instituciones de educación no formal no capacitan profesionalmente, desarrollan habilidades y destrezas desde el campo práctico, para el ejercicio de un oficio o arte”.

En este orden de ideas y para efectos de satisfacer los presupuestos legales señalados en el literal C del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Dirección reitera que es necesario que la condición de estudiante prevista en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, sea acreditada de conformidad con los requisitos taxativamente señalados en ésta norma y en consecuencia, la certificación a que hace alusión dicha preceptiva deberá ser expedida con la inclusión de todos los datos indicados en la norma y deberá sin ninguna excepción ser proferida por una institución de educación Formal –básica ó media – o en un establecimiento de educación superior.

En consecuencia, se ratifica el criterio expuesto en el concepto DJN US 8159 del 27 de junio de 2007, dejando sin efecto alguno el que fue consignado en el DJN US 10542 del 27 de octubre de 2003.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/jaac

Rad. 15599

Estudiantes Educación No Formal

16 ene 08

NOTAS AL FINAL

1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. “Programas técnicos ofrecidos por instituciones de Educación no formal”, Oficina

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