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CONCEPTO 1196 DE 2008

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Su comunicación No. 0621 – 29114-7

Respetada Doctora:

Damos respuesta al oficio de la referencia dirigido a esta Dirección a fin que se emita concepto jurídico en el cual se absuelva el interrogante orientado a determinar si antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se aceptaba o no la afiliación de tripulantes de aeronaves en el Riesgo de I.V.M., y en caso afirmativo, cual es la normatividad que rige el asunto y los porcentajes para satisfacer dicha obligación.

De acuerdo con lo anterior, es pertinente formular las siguientes consideraciones:

En relación con la obligación de inscripción y afiliación al seguro social obligatorio contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, el artículo 1o de la Resolución No. 831 de 1966 emanada del entonces Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ordenó a partir del 1o de enero de 1967 la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte de los trabajadores y patronos comprendidos en las actividades consagradas en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y que ejerzan sus actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales de Antioquia, Cundinamarca, Quindio y Valle y por las Oficinas Locales de los Seguros Sociales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta.

A su turno, los artículos 3o y 4o de la precitada Resolución dispusieron que la inscripción se efectuará de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 189 de 1965 aprobado por Decreto 1824 del mismo año y dentro de las autorizaciones que confiere la Ley 90 de 1946, el Instituto extenderá la prestación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a todas las capitales de los Departamentos dentro de los seis (6) meses siguientes al llamamiento del primer contingente de afiliados y procurará posteriormente extenderlo en forma gradual a todas las regiones del país.

Los artículos 5o y 6o del Decreto 1824 de 1965, señalaron que los trabajadores que ingresen a empresas sujetas al régimen del seguro social con posterioridad a la vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, deberán ser inscritos por sus patronos dentro de los siete (7) días siguientes a su ingreso. Pasado este lapso sin que se haya hecho la afiliación, el trabajador podrá hacerlo personalmente en la oficinas del seguro, en su respectiva jurisdicción. Así mismo, cuando el patrono no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, y éstos soliciten las prestaciones de este seguro, el Instituto queda facultado para otorgarlas, pero el patrono deberá pagar al Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción.

El artículo 6o del Decreto Ley 1650 de 1977, en concordancia con el numeral 1o del artículo 1o del decreto 758 de 1990 (Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte) estableció que eran afiliados forzosos al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje.

Con lo anteriormente expresado la cobertura del ISS por los riesgos de invalidez vejez y muerte se inició a partir del 1o de enero de 1967, por consiguiente, forzoso es concluir, que anterior a esta fecha no existe la posibilidad de que un empleador haya cotizado suma alguna para el cubrimiento de las contingencias de invalidez vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales.

Remitiéndonos al caso de autos, es preciso señalar que el Decreto 3041 de 1966 por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, dispuso en el artículo 1o que estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de IVM:

a) Los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o el presente reglamento.

(...)

Así mismo, consagró el aludido Decreto, en su artículo 3o que quedarían excluidos del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte:

1. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa o  actividad del patrono.

2. Los trabajadores contratados para labores temporales en empresas no  agrícolas cuyo número de jornadas anuales con el mismo patrono sea inferior a 90 días. La excepción de temporalidad será calificada por el Instituto a solicitud del trabajador.

3. Los trabajadores que se ocupen en labores agrícolas temporales o estacionales, como la siembra, cosechas y demás similares, siempre que por otro concepto no estén sujetos a estos seguros.

4. Los extranjeros que hayan venido o vengan al país en virtud de contratos de duración fija no mayor a un (1) año mientras esté vigente el contrato inicial y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún régimen de seguro por los mismos riesgos. En cada caso la excepción deberá ser solicitada al Instituto, adjuntándose las pruebas pertinentes.

Y finalmente, dispuso el Decreto 3041 de 1966 en su artículo 14: “La edad para el derecho a la pensión de vejez se disminuirá en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, para los siguientes trabajadores:

a) Operadores de radio;

b) Operadores de cables internacionales;

c) Telefonistas;

d) Aviadores:

e) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones;

f) Profesionales y ayudantes de los establecimientos dedicados al tratamiento de la tuberculosis”. (se subraya)

Del basamento jurídico expuesto se observa que el grupo de trabajadores que se desempeñaba como tripulantes de aeronaves no fue excluido expresamente del seguro obligatorio de IVM, pero tampoco fue inserto dentro de la categoría de trabajadores que contaban con la posibilidad de disminuir el requisito de edad a fin que les fuera reconocida una pensión de vejez en razón de la actividad laboral desempeñada. (v.gr. aviadores)

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección considera que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las personas que se desempeñaban como tripulantes de aeronaves al no encontrarse excluidas del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, se encontraban sujetos a la regla general y a los parámetros previstos para tal efecto en el Decreto 3041 de 1966, en especial lo dispuesto en el artículo 1o que consagraba la obligación de afiliación para los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten sus servicios a patronos de carácter particular. Por lo tanto, si dichos trabajadores laboraban en razón de la celebración de un contrato de trabajo, correspondía a su respectivo empleador la obligación de afiliación a los seguros de IVM, a partir del momento en que se hizo el llamamiento a inscripción, esto es a partir del 01 de enero de 1967 y en todo caso, dependiendo la extensión gradual en la cobertura geográfica que adelantó el Instituto de Seguro Social para el cubrimiento de dichas contingencias.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/jaac

Rad 15710

Afiliación IVM – Tripulantes aeronaves

14 ene 08

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