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CONCEPTO 1509 DE 2007

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Memorando VP No. 13010 – Criterio Institucional Traslado RAIS RPMPD

Respetada Doctora XXXXX

Por traslado del oficio DJN-UP 18486 de 15 de diciembre de 2006 de la Unidad de Procesos, acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo a través de la cual se plantea una situación particular y concreta relacionada con un traslado entre regímenes pensionales ordenado mediante una acción de tutela y además se solicita la adopción de un criterio institucional sobre el tema en cuestión.

Sobre el particular me permito informarle que a través de los conceptos DJN-US 13721 del 31 de agosto de 2005, DJN-US 17249 del 20 de octubre de 2005, DJN-US 2606 de marzo de 2006 y DJN-US 13823 de 27 Septiembre de 2006, oficios en los cuales la Dirección Jurídica Nacional esgrimió los argumentos jurídicos que deben tenerse en cuenta para viabilizar los traslados entre el régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S. conservando el régimen de transición conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003 y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 como se advierte a continuación:

El literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003 dispone que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

Conviene señalar que la anterior disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 20 de octubre de 2004, “bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste –en cualquier tiempo-, (…)”.

A su turno, el artículo 1o del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003 “ por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003”, contempla lo siguiente: “Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha”.

Finalmente, el artículo 3o del Decreto 3800 de 2003 establece las reglas a efecto de aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación por vejez según el régimen que corresponda, a quienes acrediten 15 años o más de servicios o semanas cotizadas a 1o de abril de 1994 y que habiéndose afiliado al RAIS pretendan retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo necesario para tal fin el cumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y b) cuyo tenor literal señala lo siguiente:

a) “Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y

b) “Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último”.

“(…)”

De la normativa relacionada, se observa que para que una persona conserve el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aun cuando a 1o de abril de 1994 haya elegido el régimen de ahorro individual –RAIS-, será necesario que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acredite 15 años o más de servicios cotizados pues, es claro que si se cumple la edad exigida por la norma referida para aplicar el beneficio de la transición y se surte el traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad, el afiliado deberá sujetarse a las condiciones previstas para dicho régimen.

Ahora bien, para conservar la transición y sea procedente la movilidad entre regímenes, el artículo 1o del Decreto 3800 de 2003, permite que las personas que a 28 de enero de 2004 les faltaren diez (10) años o menos para el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión de vejez puedan trasladarse de regímenes pensionales hasta dicha fecha, y de no surtirse dicho trámite durante ese límite temporal, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2o de la Ley 100 de 2003 establece que con posterioridad al 28 de enero de 2004 no procede el traslado de régimen cuando al afiliado le faltare (10) años o menos para el cumplimiento de la edad.

En este punto huelga destacar la condición impuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 20 de octubre de 2004 al contenido normativo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 transcrito, en el sentido de indicar que si se trata de un beneficiario de la transición que habiéndose afiliado al RAIS decide retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPMPD-, podrá efectuar el traslado en cualquier tiempo, empero, dicha circunstancia no debe desconocer los parámetros legales establecidos en el artículo 3o del Decreto 3800 de 2003 para viabilizar en Derecho el trámite del traslado entre regímenes.

Este criterio se encuentra avalado totalmente por la Delegatura para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que a través del concepto 2005061756-001 señaló lo siguiente: “(…) las personas que al 1o de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios o cotización, que hubieren seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán, a fin de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, constituyendo una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003”.

“Sin embargo, para que proceda la aplicación del régimen de transición y, en consecuencia, el traslado en cualquier tiempo de estas personas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es necesario que se acrediten los requisitos señalados en el artículo 3o del Decreto 3800 de 2003”. (Subraya y negrilla nuestra).

Y concluye: “(…) En efecto, para que el traslado en cualquier tiempo al que se refieren las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 resulte procedente, es necesario que las personas cuya situación pensional se encuadra dentro de sus supuestos fácticos, cumplan, además, los requisitos señalados en el artículo 3o del Decreto 3800 de 2003, para la recuperación del régimen de transición (…)”.

Así las cosas, el trámite para hacer factible el traslado entre el RAIS y el RPMPD en cualquier tiempo según lo señalado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 para las personas que acrediten ser beneficiarias de la transición se encuentran plenamente reguladas en la Ley, y se sujeta no solo a la acreditación de 15 años o más de tiempos servidos o semanas cotizadas a 1o de abril de 1994, sino que además se circunscribe necesariamente a que el saldo de lo consignado en la cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones del RAIS no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente y sus rendimientos en caso que el afiliado hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales en los términos perentorios del artículo 3o del Decreto 3800 de 2003.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad. P-127

Traslado entre regímenes

21/XII/06

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