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CONCEPTO 1767 DE 2009

(febrero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta – Vigencia numeral 3o de la Circular 521 de 2002

Respetado señor

Acuso recibo de su oficio, en el cual solicita información relacionada con la vigencia de la Circular 521 de 2002 y en particular en cuanto atañe al numeral tercero del citado instructivo.

Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones dentro del marco legal de competencia de esta Dirección Jurídica:

La Circular conjunta No. 521 del 2 de diciembre de 2002 proferida por la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional, al señalar las directrices relacionadas con la fecha en la cual deben reconocerse las pensiones y retroactivos pensionales, en su numeral 3o señaló lo siguiente:

“Si el afiliado independiente se retira del Sistema General de Pensiones o simplemente deja de cotizar después de haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, ésta se debe reconocer a partir del día siguiente a la fecha de retiro o de la última cotización”.

El precepto enunciado encuentra total respaldo legal si se tiene en cuenta que por mandato del literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes se consideran como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones implicando con ello el pago obligatorio de aportes durante la vigencia de la prestación de servicios o la actividad remunerada desplegada por el independiente1, obligación que cesará al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente2.

En esa medida, mientras exista la obligatoriedad legal el trabajador independiente deberá efectuar los aportes al Sistema, los cuales serán computados en su totalidad para el reconocimiento de las pensiones y/ o prestaciones del Sistema3 a que en derecho haya lugar, con lo cual se cumple en su totalidad lo dicho por el instructivo en mención en el sentido de indicar que si el afiliado independiente deja de cotizar por acreditar los requisitos para la pensión o solicita el retiro, la prestación deberá reconocerse desde la fecha de retiro o de la última cotización según corresponda.

Por las anteriores razones el numeral 3o de la Circular 521 de 2002 goza de total vigencia y ejecutabilidad por encontrarse plenamente soportado en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 para el efecto.

Finalmente y a título informativo me permito transcribir el literal f) de la Circular P-ISS 658 de 2006 en la cual se aclara el procedimiento del retiro del Sistema Pensional aplicable para los trabajadores independientes:

f) Si el aportante es un trabajador independiente en pensión: En los casos en los que la actividad del afiliado no se encuentra mediada por relación laboral, de prestación de servicios o como servidor público, el “retiro retroactivo” es procedente, en el entendido de que no se trata de demostrar la fecha de una desvinculación laboral o terminación de la actividad contratada, sino de la cesación de las actividades desarrolladas por el trabajador independiente.

Por lo tanto, y como quiera que la obligatoriedad de afiliación y el pago de aportes durante las actividades desarrolladas corresponde únicamente al trabajador independiente, no será necesario exigir documentación adicional alguna, de modo que la dependencia Seccional del I.S.S. competente para el efecto deberá verificar el último periodo cotizado al sistema para determinar la cesación de las actividades desarrolladas por el independiente4.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

NOTAS AL FINAL:

1. V. Art. 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. “El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características”:

“a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”

“(…)”

“d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. “

2. V. Art. 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingreso por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente”.

3. V. Literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003:

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos”.

4. Conforme el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, y de acuerdo con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1o de la Ley 962 de 2005.

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