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CONCEPTO  1832 DE 2008

(febrero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D. C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio DNC 08972 – Aportes Sistema de Seguridad Social - Docentes

Respetada Doctora

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto jurídico relacionado con los aportes de los docentes durante el período de vacancia en el caso particular  de la  Escuela Nacional de  Deporte  –“entidad universitaria de carácter público del orden municipal”-.

Al respecto se considera:

Como primera medida, es necesario aclarar que el criterio jurídico relacionado con la viabilidad para  el cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social a  favor de docentes durante los períodos de vacancia, sólo es aplicable cuando la vinculación se surte ante establecimientos particulares de enseñanza y bajo la modalidad de contrato laboral, tema sobre el cual esta Dirección se ha pronunciado en reiteradas oportunidades  y más recientemente a través del oficio  DJN-US 18893 del 27 de diciembre de 2006.

En este evento debe recordarse que cuando el contrato laboral se suscribe por la totalidad del ciclo lectivo (período escolar), el docente tiene derecho a que la entidad educativa empleadora de carácter particular efectúe los aportes correspondientes no solo dentro del mismo período escolar -aún cuando el mismo  sea inferior al año lectivo -  sino por la totalidad del períodocalendario respectivo, de donde se desprende que así el  docente no preste sus servicios personales con la Institución en el término de las vacaciones, le asiste el derecho irrenunciable a que la institución efectúe las cotizaciones al sistema integral de la seguridad social durante el período de vacancia1.

Ahora bien, el caso consultado se refiere en particular a la viabilidad para cobrar los aportes correspondientes al período de vacancia a favor de los docentes de la Escuela Nacional de Deporte –ente universitario de carácter público  del orden municipal- en alusión al criterio esgrimido  en  líneas  precedentes,  empero,  esta  Dirección observa que por tratarse de docentes ocasionales vinculados a entidades oficiales de educación superior el tratamiento es distinto.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, son profesores ocasionales  aquellos  que  con  dedicación  de  tiempo  completo  o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año, que no son empleados públicos ni trabajadores  oficiales y sus servicios serán reconocidos  mediante resolución y con garantía del derecho a las prestaciones sociales con arreglo a lo decidido por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996.

En ese orden de ideas es procedente afirmar que si el Docente se encuentra vinculado a una Universidad  Pública bajo la modalidad contemplada en el  artículo 74 de la Ley 30 de 1992 para un período  inferior a  un año,  dicha  condición no admite discusión alguna frente  a los aportes  al  Sistema  de  Seguridad Social  Integral,  en  tanto  el  pago  de  los  mismos  se circunscribe estrictamente al período académico por el cual fue contratado.

Lo anterior  no riñe  en lo absoluto con las reglas generales establecidas para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, dado que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 26 del  Decreto 806 de 1998, se considera  como obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral con el consecuente pago de aportes durante la vigencia  de la relación laboral, contrato  de prestación de servicios  o  vinculación legal o reglamentaria como es el caso de los docentes ocasionales vinculados por un término inferior a un año.

Por las anteriores razones no es procedente aplicar el criterio esgrimido por esta Dirección en el concepto  DJN-US 18893 del  27 de diciembre  de 2006 por cuanto éste se refiere  a las prerrogativas  de  que  gozan  los  docentes  vinculados  a  establecimientos  particulares  de enseñanza  cuya cobertura dentro  del Sistema comprende la totalidad del año calendario cuando la relación laboral se celebra por el período escolar; en tanto que para el caso de los docentes ocasionales vinculados  a entidades universitarias  del sector  oficial por  períodos inferiores a un año, la afiliación y el pago de aportes se hará por el período por el cual fue contratado  el docente con sujeción a lo dispuesto en el acto administrativo emanado por la institución universitaria para el efecto.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad. 15111

Aportes docentes

13/XII/07

NOTA AL FINAL:

1. V. Artículo 101 del CST, concordado con los artículos 284 de la Ley 100 de 1993, 30 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 69 del Decreto 806 de 1998.

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