CONCEPTO 1832 DE 2008
(febrero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D. C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Oficio DNC 08972 – Aportes Sistema de Seguridad Social - Docentes
Respetada Doctora
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto jurídico relacionado con los aportes de los docentes durante el período de vacancia en el caso particular de la Escuela Nacional de Deporte –“entidad universitaria de carácter público del orden municipal”-.
Al respecto se considera:
Como primera medida, es necesario aclarar que el criterio jurídico relacionado con la viabilidad para el cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social a favor de docentes durante los períodos de vacancia, sólo es aplicable cuando la vinculación se surte ante establecimientos particulares de enseñanza y bajo la modalidad de contrato laboral, tema sobre el cual esta Dirección se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y más recientemente a través del oficio DJN-US 18893 del 27 de diciembre de 2006.
En este evento debe recordarse que cuando el contrato laboral se suscribe por la totalidad del ciclo lectivo (período escolar), el docente tiene derecho a que la entidad educativa empleadora de carácter particular efectúe los aportes correspondientes no solo dentro del mismo período escolar -aún cuando el mismo sea inferior al año lectivo - sino por la totalidad del períodocalendario respectivo, de donde se desprende que así el docente no preste sus servicios personales con la Institución en el término de las vacaciones, le asiste el derecho irrenunciable a que la institución efectúe las cotizaciones al sistema integral de la seguridad social durante el período de vacancia1.
Ahora bien, el caso consultado se refiere en particular a la viabilidad para cobrar los aportes correspondientes al período de vacancia a favor de los docentes de la Escuela Nacional de Deporte –ente universitario de carácter público del orden municipal- en alusión al criterio esgrimido en líneas precedentes, empero, esta Dirección observa que por tratarse de docentes ocasionales vinculados a entidades oficiales de educación superior el tratamiento es distinto.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, son profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año, que no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución y con garantía del derecho a las prestaciones sociales con arreglo a lo decidido por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996.
En ese orden de ideas es procedente afirmar que si el Docente se encuentra vinculado a una Universidad Pública bajo la modalidad contemplada en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 para un período inferior a un año, dicha condición no admite discusión alguna frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto el pago de los mismos se circunscribe estrictamente al período académico por el cual fue contratado.
Lo anterior no riñe en lo absoluto con las reglas generales establecidas para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, dado que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, se considera como obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral con el consecuente pago de aportes durante la vigencia de la relación laboral, contrato de prestación de servicios o vinculación legal o reglamentaria como es el caso de los docentes ocasionales vinculados por un término inferior a un año.
Por las anteriores razones no es procedente aplicar el criterio esgrimido por esta Dirección en el concepto DJN-US 18893 del 27 de diciembre de 2006 por cuanto éste se refiere a las prerrogativas de que gozan los docentes vinculados a establecimientos particulares de enseñanza cuya cobertura dentro del Sistema comprende la totalidad del año calendario cuando la relación laboral se celebra por el período escolar; en tanto que para el caso de los docentes ocasionales vinculados a entidades universitarias del sector oficial por períodos inferiores a un año, la afiliación y el pago de aportes se hará por el período por el cual fue contratado el docente con sujeción a lo dispuesto en el acto administrativo emanado por la institución universitaria para el efecto.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
Rad. 15111
Aportes docentes
13/XII/07
NOTA AL FINAL:
1. V. Artículo 101 del CST, concordado con los artículos 284 de la Ley 100 de 1993, 30 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 69 del Decreto 806 de 1998.