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CONCEPTO  2261 DE 2008

(febrero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta - Pago de aportes al Sistema General de Pensiones – Incapacidad superior a 180 días

Respetada señora

En atención al oficio de la referencia en el cual solicita concepto con relación a los aportes al Sistema Pensional en los casos en los que opera la prórroga de la incapacidad de 180 días por enfermedad general, me permito precisar lo siguiente:

Como primera medida, debe tenerse en cuenta que por expreso mandato legal1, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, prestación de servicios o relación legal o reglamentaria, son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral (Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales), implicando con ello el pago obligatorio de la cotización en el porcentaje correspondiente durante la vigencia de la relación laboral, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios.

De otra parte, el parágrafo del artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968 -norma vigente para el sector público en el tema de las incapacidades por enfermedad común-, señala que la incapacidad por enfermedad no suspenderá o dará por terminado el vínculo laboral, aclarando que mientras dure la incapacidad, el trabajador no percibirá salario sino el pago del auxilio monetario.

Con respecto al tema de los aportes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 señala que para efecto de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador, aporte que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente y que será descontado del monto del subsidio monetario.

En este orden de ideas, mientras no haya operado una causa legal para la terminación del vínculo laboral o la relación legal o reglamentaria, el empleador se encuentra obligado a efectuar el aporte legal correspondiente al Sistema de Seguridad Social Integral, circunstancia que se extiende incluso al período en el cual el trabajador se encuentra incapacitado por causa de origen no profesional.

Seguido a lo anterior, cuando el trabajador se encuentra incapacitado por enfermedad general, es claro que de acuerdo con la normativa vigente, el subsidio monetario por la incapacidad está cubierto por el Régimen Contributivo de Salud a través de la EPS hasta por un término de 180 días, cuyos aportes a dicho Régimen y al Sistema General de Pensiones los continúa haciendo el empleador y se calculan de acuerdo al valor del auxilio dinerario por la incapacidad.

Cuando la incapacidad del trabajador supera los 180 días, el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 es claro al señalar que en el evento que haya pronóstico favorable de recuperación del trabajador y no haya lugar a las prestaciones por invalidez, la incapacidad podrá prorrogarse por otros 180 días sin que supere los 540 días y el subsidio será con cargo a la administradora de pensiones, de donde se desprende que si el trabajador no es calificado como inválido por la Junta, se entiende que operó la reincorporación sociolaboral del trabajador, y en esa medida, encontrándose vigente la relación laboral, el empleador bajo ninguna circunstancia se encuentra eximido del pago de aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones, el cual deberá efectuarse en los términos del Decreto 1670 de 2007.

Así también lo concluyó el Ministerio de la Protección Social en el concepto jurídico No. 15822 del 27 de octubre de 2005 en los siguientes términos: “(…) en el evento de que superados los 180 días de incapacidad que reconoce el SGSS a través de la EPS el empleador a pesar de lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo del artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968 no retire del servicio al empleado o trabajador “(…)” la EPS no tendrá obligación legal de continuar con dicho reconocimiento. En este caso y en el entendido que la incapacidad por enfermedad no suspenderá el contrato de trabajo, el empleador deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad con lo establecido en el inciso 1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 19992 ”.

Así las cosas se concluye que durante la vigencia de la relación laboral y aun cuando opere la prórroga de los 180 días de incapacidad por enfermedad general, el trabajador tendrá derecho al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones los cuales serán de cargo del empleador.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y previsión del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en estos casos no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 01506

22/III/07

NOTAS AL FINAL:

1. V. Num. 1o Art. 3o. Ley 797 de 2003 mod. Art. 15 Ley 100 de 1993; Num. 1 Literal A Art. 157 de la Ley 100 de 1993; Num. 1 Literal a) del Decreto 1295 de 1994..

2. Modificado por el Decreto 1670 de 2007 en cuanto se refiere a las fechas en las que debe realizarse el pago oportuno de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

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