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CONCEPTO 2520 DE 2009

(febrero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta – Vigencia Incrementos Pensionales – Decreto 758 de 1990

Respetado señor

Acuso recibo de su oficio, en el cual solicita información relacionada con la vigencia de los Incrementos Pensionales de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.

Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones dentro del marco legal de competencia de esta Dirección Jurídica:

A través de distintos pronunciamientos, el Instituto de Seguros Sociales ha argumentado jurídicamente que los incrementos pensionales contemplados en el régimen pensional del ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1o de abril de 1994, en primer lugar, por no hacer parte de las prestaciones reconocidas por el Nuevo Régimen Pensional de que trata la Ley 100 de 1993, y, en segundo lugar por no estar contemplados entre los derechos que por excepción, señala el artículo 36 de la misma disposición legal.

Dichos incrementos pensionales conforme los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), se caracterizaban principalmente por lo siguiente:

· Son exclusivos de los reglamentos aplicables a los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Seguros Sociales.

· No formaban parte integrante de la pensión mensual de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, y el derecho a ellos subsistió mientras perduraron las causas que les dieron origen.

Así, desde la vigencia del Decreto 758 de 1990 se reconocieron incrementos pensionales en el régimen de I.V.M. del I.S.S. en los siguientes eventos:

· Por cada hijo(a) [menor de 16 años o estudiante menor de 18 años o inválido no pensionado de cualquier edad] dependiente económicamente del afiliado = (7%) sobre la pensión mínima legal.

· Por el cónyuge o compañero(a) del beneficiario que dependa económicamente de éste y no esté disfrutando de una pensión = (14%) sobre la pensión mínima legal.

Con la Ley 100 de 1993 -vigente desde el 1o de abril de 1994 para el Sistema General de Pensiones-, los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 por hijos y cónyuge o compañero(a) permanente, perdieron total vigencia y ejecutabilidad de conformidad con las reglas de la hermenéutica de que trata la Ley 153 de 18871, por las siguientes razones:

1. Por su naturaleza2 los incrementos pensionales nunca formaron parte integrante de la pensión de vejez o invalidez y por tanto fueron considerados como derechos de excepción a quienes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de los reglamentos de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES anteriores a la Ley 100 de 1993; por lo tanto, al no haberse incluido como integrantes dentro del tránsito legislativo de 1993, no existe razón alguna que justifique su existencia dentro del Sistema General de Pensiones.

2. Por su contenido3 los incrementos pensionales no hacen parte de las prestaciones reconocidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, régimen pensional que garantiza a los afiliados el reconocimiento de prestaciones derivadas de la invalidez, vejez y muerte con arreglo a lo dispuesto en dicha ley.

3. Por su especialidad, los incrementos pensionales tampoco se encuentran contenidos entre los derechos que por excepción contempla el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que es bien sabido que el régimen de transición establecido en la norma ejusdem garantiza únicamente la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la normativa pensional anterior a 19934.

En ese mismo sentido se pronunció el Ministerio de la Protección Social a través del concepto No. 10010000 OAJ-72 de 30 de enero de 2003, oficio en cuyos apartes pertinentes se advierte lo siguiente:

“(…) Se observa que la Ley 100 de 1993 al señalar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, no contempla incrementos por personas a cargo, pues el esquema financiero del sistema pensional fue concebido sobre la base de que cada persona construya su pensión con los aportes que de su salario realmente realice”.

“La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema expresó mediante sentencia de marzo 27 de 1998, expediente 10440, que el monto de la pensión en el nuevo régimen de prima media con prestación definida está en función del ingreso base de liquidación, el cual depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas”.

“En este orden de ideas considera esta oficina que como la fuente del derecho a la pensiones el salario sobre el cual cotiza el trabajador, incorporar a su valor unos incrementos sobre los cuales no ha cotizado, afecta no solo la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, sino que sería violatorio del derecho a la igualdad, en cuanto que solo los afiliados al I.S.S. podrían gozar del referido beneficio”.

Así las cosas es claro que cuando la Ley 100 de 1993 reguló el Sistema General de Pensiones, creando entre otros verdaderos mecanismos de financiación de las pensiones, se produjo la derogatoria del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (…)”. (DESTACADO FUERA DE TEXTO)

En mérito de lo expuesto se concluye que los incrementos pensionales no se encuentran vigentes en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto se encuentran en contravía respecto de la filosofía y contenido del Sistema Pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, modificatorias y complementarias, y porque además no se encuentran expresamente establecidas como derechos pensionales propios o prestaciones adicionales, impropias o excepcionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad. 01245

Vigencia Incrementos Pensionales

17 de Febrero de 2009

NOTAS AL FINAL:

1. V. Art. 3o Ley 153 de 1887. “ARTICULO 3o. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería”.

2. V. Art. 22 Decreto 758 de 1990. “Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos de que trata el artículo anterior o forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. (…)”.

3. V. Art. 31 de la Ley 100 de 1993. “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el presenten Título”.

“Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez, y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.

4. V. Art. 36 de la Ley 100 de 1993. “La edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

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