CONCEPTO 2698 DE 2008
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Oficio DAP Cumplimiento de Sentencias 0063 – Acuerdo Conciliatorio Juzgado 3o Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Respetado Doctor XXXXX:
Por tratarse de un asunto de competencia del despacho a su cargo, me permito remitir el oficio de la referencia –con sus anexos- signado por la Jefa del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca D.C., en el cual pone en conocimiento el acuerdo conciliatorio al que llegaron dos beneficiarias de sustitución pensional quienes discrecionalmente prorratearon en un 50% para cada una el derecho pensional debatido judicialmente.
Al respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el concepto DJN-UP No. 11494 del 20 de noviembre de 2003 en consonancia con el concepto DJN-US 3265 del 14 de marzo de 2006, frente a una situación particular en el que dos eventuales beneficiarias de una sustitución pensional debaten judicialmente su derecho y deciden conciliar sobre el porcentaje, se concluyó que desde el punto de vista jurídico substancial, dicha conciliación no es procedente por tratarse de derechos de carácter irrenunciable en tanto tales derechos y prerrogativas se encuentran contenidos en normas de orden público1, las cuales, como bien lo expresa el artículo 16 del Código Civil, no pueden ser alteradas por pacto entre los particulares –Ius publicum privatorum pactis mutari non potest”-, razón por la cual, es de competencia restrictiva del Juez la decisión sobre el derecho disputado y no de las partes a través de un acuerdo conciliatorio.
Cordialmente
RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefa Unidad de Seguros
Anexo lo enunciado en 10 folios.
RAMG/odpm
Rad 2100
Conciliación Judicial Derechos Renunciables
NOTA AL FINAL:
1. V. Artículo 16 del Código Civil. “No pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”.