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CONCEPTO 3090 DE 2009

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

URGENTE TUTELA

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO Oficio No. 300 del 23 de febrero de 2009

Acción de Tutela No. 0080-2008=452

Accionante: XXXXX

Accionado: XXXXX - Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia radicado en este Despacho el 6 de marzo de 2009, mediante el cual se notifica el contenido del fallo dentro de la acción de tutela No. 0080-2008=452 promovida por el señor XXXXX contra el suscrito Director Jurídico Nacional.

Sobre el particular, encontrándome dentro del término concedido por el despacho a su cargo, respetuosamente me permito solicitar se declare la cesación del trámite incidental por carencia absoluta de objeto, por las razones de hecho y derecho que expongo a continuación:

1. Como primera medida me permito informarle que revisadas las bases de datos de la Dirección Jurídica Nacional, la petición del señor XXXXX nunca fue radicada en este despacho, razón por la cual, no se había tenido conocimiento del contenido del mismo sino hasta la fecha.

2. Si en gracia de discusión la petición por la cual se instauró el trámite de autos, hubiera sido radicada y conocida por la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, en todo caso por disposición expresa del artículo 14 del Decreto 1403 de 1994 y la Resolución 4579 de 1995 debió remitirse al Centro Seccional de Decisión de Pensiones, como quiera que a esta Dirección Jurídica le compete, entre otras funciones, la conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos de carácter general y abstracto en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, de manera que no le es dable resolver o modificar situaciones particulares y concretas cuya decisión de fondo compete exclusivamente a los Centros Seccionales de Decisión de Pensiones por mandato del artículo 174 del Decreto 1403 de 19942.

3. En este orden de ideas, extraña al suscrito Director que se haya aceptado el trámite de una acción de tutela por la presunta violación de un derecho de petición que como fue arriba enunciado nunca se radicó en esta Dirección Jurídica, cuyo contenido, -que por demás es desconocido hasta ahora- versa sobre la percepción simultánea de una pensión jubilatoria con la del salario, tema que en oficio anexo, ha sido absuelto en reiteradas oportunidades por esta Dirección como se aprecia de la lectura del oficio anexo al presente escrito.

4. De igual manera, el señor Juez no puede ni debe descartar de plano lo señalado por el Centro Seccional de Decisión de Pensiones en los actos administrativos recurridos por el accionante, pues de su lectura se infiere claramente que la pensión del actor no se reconoció desde la fecha en que cumplió el requisito de la edad por cuanto NO ACREDITO EL RETIRO DEL SERVICIO, de donde se desprende sin lugar a duda, disenso o confusión, que el servicio activo remunerado es incompatible con la percepción de una pensión jubilatoria, circunstancia que permite afirmar que en el sub judice existe un hecho superado que da lugar a la cesación de la acción constitucional principal por carencia de objeto y por contera la del trámite incidental accesorio por desacato.

5. Sin perjuicio de lo expuesto y habida consideración que la petición del señor ANDRADE hasta ahora fue conocida por el suscrito, a través del oficio DJN-US 3089 del 6 de Marzo de 2009 se absolvió a plenitud el tema consultado por el accionante dentro del marco legal de competencia asignado a esta Dirección según lo señalado en Decreto 1403 de 1994.

Ahora bien en cuanto corresponde al amparo constitucional invocado para admitir la tutela de la referencia, y atendiendo a lo enunciado en líneas precedentes, se evidencia que no hay tal vulneración, amenaza o peligro de derechos fundamentales, dado que con las pruebas allegadas con este escrito, se acredita plenamente que la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales garantizó con fundadas razones el Derecho de Petición del señor XXXXX, razón por la cual la acción de tutela incoada carece de todo fundamento y por tanto debe declararse de plano la cesación de los trámites principal y accesorio por ausencia de objeto, tal y como lo ha concebido la H. Corte Constitucional en abundante jurisprudencia de amparo según se advierte a continuación:

“(…) Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente (…)”.3

En mérito de lo expuesto, como quiera que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de lo ordenado por el despacho a su cargo, y habida consideración que los derechos fundamentales invocados por el accionante presuntamente vulnerados por este Despacho fueron satisfechos a plenitud, comedidamente solicito la cesación de la acción de tutela y del trámite incidental para que en consecuencia, se ordene el archivo de las presentes diligencias.

Cualquier información que requiera su despacho para el efecto, estaré presto a suministrarla.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Anexos:

· Concepto DJN-US 3089 de 6 de marzo de 2009. (Tres Folios)

RAMG/odpm

06/III/09

NOTAS AL FINAL:

1. V. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

3. V. Sentencias T-494 de 1993, T-149 de 1995, T-091 de 1996; T-001 de 1997 y T-340 de 2000 entre otras.

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