CONCEPTO 3105 DE 2009
(marzo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Oficio 921 –Efectos sentencia T-1166 de 2008
Respetada Doctora
Acuso recibo de la comunicación de la referencia emanada del despacho a su cargo, en la cual solicita concepto jurídico relacionado con los efectos de la sentencia de tutela T-1166 de 2008 en tratándose de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto con Sintraseguridad Social.
Sobre el particular, esta Dirección dentro del marco legal de competencia se permite precisar lo siguiente:
De la sentencia T-1166 de 2008 para lo que interesa al tema consultado, se destaca principalmente lo siguiente:
· La Corte Constitucional en sede de revisión conoció de tres acciones de tutela interpuestas contra la ESE XXXXX con el fin de que a través de la orden judicial correspondiente, se declarara la violación de derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital entre otros, por cuanto a criterio de los petentes, se encontraban dentro del retén social por encontrarse a la fecha de la liquidación de la ESE a menos de 3 años de acceder al derecho pensional en los términos de la Convención Colectiva de Trabajadores, por lo cual tenían derecho al reintegro.
· En cuanto al criterio esgrimido por la Corte respecto del régimen jurídico prestacional aplicable a los servidores de las ESE, dicha Corporación señaló en la parte considerativa del fallo que sin perjuicio del proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales por mandato del Decreto 1750 de 2003, “(…)” la continuidad en la relación laboral de las personas que venían trabajando en el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte de la planta de personal de las empresas sociales del Estado, como la Luís Carlos Galán Sarmiento, implicaba la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva del trabajo vigente”.
· Adicionalmente, al referirse a la Convención Colectiva de Trabajo, el Alto Tribunal concluyó que la misma se encontraba vigente como quiera que no halló acreditado dentro del trámite de tutela que el instrumento extralegal haya sido reemplazado en consuno por las partes o modificado mediante laudo arbitral, por lo que dicho instrumento fue sujeto de las prórrogas sucesivas como lo señala el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo.
Es del caso llamar la atención que las consideraciones hechas por la Corte Constitucional respecto de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, para el caso se deben entender como unos obiter dicta -o afirmaciones dichas de paso1- que no tuvieron incidencia directa sobre la decisión proferida por el Alto Tribunal, dado que el punto central sobre el cual giró el debate jurídico o –ratione decidendi- versaba sobre el cumplimiento de los requisitos de los petentes para ser beneficiarios del retén social que implicara necesariamente el reintegro en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con la Ley 812 de 2003 y la sentencia C-991 de 2007.
Sobre los “obiter dicta”, en la sentencia C-831 de 2001 dijo el Alto Tribunal Constitucional:
“Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial.”
“(…)”
“Los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretación del derecho. En muchos casos permiten interpretar cuestiones jurídicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones”.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 17 del Código Civil2, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas, así que la sentencia de la referencia tiene efectos sólo entre las partes respecto de las cuales se dirimió la controversia que dio lugar a la decisión bajo examen, sin que pueda hacerse extensiva a terceros por analogía o interpretación extensiva de la decisión judicial.
En cuanto se refiere a los efectos de una sentencia proferida por un Juez de Tutela en particular, la H. Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente:
“Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana3. –Destacado nuestro-
En esa medida, no puede el juez de tutela resolver en forma general o abstracta en tanto el demandante en tutela ejercita la acción en interés particular, individual y concreto por lo que la sentencia debe ser coherente con el petitum y producir efectos igualmente particulares y concretos, salvo cuando la misma Corporación señale expresamente que el fallo produce efectos “inter comunis4, situación que no se evidencia en el caso bajo examen.
Por lo anterior, la decisión adoptada en la sentencia T-1166 de 2008 solo afecta a quienes incoaron la misma y lógicamente no vincula a terceros ni tampoco puede hacerse extensiva por analogía o por interpretación extensiva al tenor de lo dicho por el artículo 17 del Código Civil enunciado en líneas precedentes, sin dejar pasar por alto además que lo realmente vinculante en una sentencia es la parte resolutiva en donde el juez señala la orden en concreto y no así la parte considerativa, máxime si en ésta se consignaron “obiter dicta” que sin dejar de ser importantes en materia interpretativa, en nada implican la decisión final del juez.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
Rad 00828
19 de febrero de 2009
Efectos Sentencia T-1166 de 2008
NOTAS AL FINAL:
2. V. C.C: Art. 17. “FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”.
3. V. Tesis en sentencia C-018 de 1993 reiterada entre otras en sentencias SU-519 de 1997, T-409 de 1998, T-1179 de 2000, C-739 de 2001.
4. V. Sentencia SU 636 de 2003. “Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.