CONCEPTO 3134 DE 2005
(marzo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros
ASUNTO: Grupo Tutelas 062.2.11 No. 0481
Mediante oficio de la referencia, solicita a esta Dirección concepto sobre la posibilidad legal de reactivar la prestación otorgada al señor XXXXX teniendo como sustento la Ley 12 de 1975 y la Ley 4ª de 1976.
Al respecto manifestamos:
Los fundamentos jurídicos esgrimidos por el señor XXXXX en su escrito de petición de Revocatoria Directa y en los cuales se basa para aseverar que el Instituto no tuvo en consideración las leyes que consagran el beneficio sustitutivo de la pensión como son la Ley 12 de 1975, Ley 52 de 1975 y la Ley 4ª de 1976 no aplican para el caso materia de estudio por las siguientes razones:
El artículo 1o de la Ley 12 de 1975, señala que:
“El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.
La Ley 4ª de 1976, básicamente trata sobre reajustes pensionales; en su artículo 7o extiende a los beneficiarios los servicios médicos, odontológicos y demás, en su artículo 8o contempla:
“A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto-Ley 3135 de 1968, y el Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975”.
Como se puede observar, las disposiciones en comento versan sobre la figura de la sustitución pensional - Derivado del anterior - figura para la cual se debe como mínimo haber adquirido status pensional a la fecha del fallecimiento, es decir, cumplir con los requisitos de edad y tiempo necesarios para acceder a cualquier prestación económica, llámese pensión de invalidez o pensión de vejez. Status pensional del que carecía la causante a la fecha de fallecimiento, según se infiere de la documentación anexa al escrito de consulta.
Por último, en cuanto a la mención que hace el peticionario de la Ley 52 de 1975, es incierta su aplicabilidad en el asunto, toda vez que trata sobre el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.
En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.
Cordialmente,
JAIME EDUARDO RINCON CERON
Director Jurídico Nacional
MNLP
Rad: P-97
2005.02.10