LEY 171 DE 1961
(14 de diciembre)
Diario Oficial No. 30.709, del 31 de enero de 1962
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras Disposiciones sobre pensiones
NOTAS DE VIGENCIA: 2. En criterio del Editor, el régimen pensional establecido por la presente Ley perdió su vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuyo texto original establece: '... A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. 'Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010'. ...'. Actualmente el régimen pensional vigente se encuentra consignado en la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones', y sus posteriores modificaciones. Ver texto de la Ley en mención para verificar su vigencia. 1. Modificada por el Decreto 2339 de 1971 del 3 de diciembre de 1971, 'Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional', cuyo arículo 126 deroga lo dispuesto en esta Ley 'en cuanto se refieren al personal civil del Ramo de Guerra'. - Modificada por la Ley 3a del 13 de octubre de 1969, 'por la cual se ordena el suministro a los trabajadores de calzado y vestido de labor, y se aclara la Ley 7a de 1967,' publicada en el Diario Oficial No 32.916 del 24 de octubre de 1968. |
ARTICULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los aumentos previstos en el artículo primero de la ley 77 de 1959 se aplicarán también a las pensiones inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, causadas con posterioridad a la sanción de la misma, cuando el año utilizado como base para la liquidación de la respectiva pensión sea alguno de los contemplados en la tabla de aumentos.
ARTICULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para aplicar la mencionada tabla de aumentos se procederá así:
a) Se buscará la pensión que habría correspondido, de conformidad con las normas legales, convencionales, reglamentaria o voluntarias vigentes en el momento en que se causó el derecho, sin tomar en cuenta las que limitaban su monto, tales como los artículos 17 de la ley 6a. de 1945; 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año; 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo;
b) Si el resultado fuere inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, se le sumarán las cuotas de aumento que en la tabla correspondan al respectivo año de base, sin sobrepasar dicho límite; si fuere superior, la pensión reajustada quedará en mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00);
c) Para los efectos de la operación indicada en el numeral anterior, se tendrá como año de base el año calendario en que se haya empezado a devengar el salario fijo que haya servido de base para liquidar la pensión, o el más antiguo entre los años calendarios que hayan servido para obtener el respectivo promedio de base;
d) Cuando la pensión haya sido o sea revisada y modificada por razón de servicios posteriores a su primitiva liquidación, se tomará como año de base aquel cuya remuneración promedio haya servido para la nueva liquidación.
PARAGRAFO 1o. Las pensiones que hayan sido aumentadas con aplicación de los artículos 3o., 4o. y 8o. de la ley 77 de 1959, serán reajustadas nuevamente por el procedimiento indicado en el presente artículo, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco ($1.375.00).
PARAGRAFO 2o. Cuando el sueldo o promedio de base corresponda a servicios oficiales en el exterior, remunerados en dólares, en vez de aquel sueldo o promedio se tomarán como base para la nueva liquidación, el sueldo o promedio que en el mismo lapso se habría devengado dentro del país en un empleo equivalente, según el escalafón oficial, si esto resultare más favorable al pensionado.
La misma regla se aplicará a las pensiones oficiales que en el futuro se causen a favor de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, cuando sea pertinente.
ARTICULO 3o. 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las demás pensiones oficiales, semioficiales y particulares, inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, cuyo monto haya sido afectado por los límites señalados en los artículos 17 de la ley 6a. de 1945; 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año, 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo, serán reliquidadas con prescindencia de tales límites. Si el resultado de su reliquidación excediere de $1.375 mensuales, la pensión reajustada quedará en $1.375.00.
2o. Elévase a $1.375.00 el límite máximo señalado en los artículos 17 de la ley 6a. de 1945, y 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año.
ARTICULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Aparte subrayado condicionalmente exequible> Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-331-00 del 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, '...bajo la condición de que se entienda que el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, que sirve de base para la liquidación de la pensión, debe ser actualizado en la forma indicada en el art. 21 de la ley 100/93'. |
La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado.
PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia.
Decreto 583 de 1995; Art. 1 Decreto 2400 de 1968; Art. 29 Inc. 2o. |
ARTICULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las pensiones oficiales que se causen a partir de la presente ley se liquidarán con base en el promedio de lo devengado en el último año, por cargo desempeñado en propiedad, o sobre el promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del trabajador.
ARTICULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Elévase a tres mil pesos ($3.000.00) mensuales el límite máximo fijado en los artículo 260 y 279 del Código Sustantivo del trabajo para las correspondientes pensiones que se causen con posterioridad a la sanción de la presente ley.
ARTICULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Ninguna pensión de jubilación o invalidez podrá ser inferior al 75% del respectivo salario mínimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este límite, la pensión deberá ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago.
Ley 7a. de 1967 -; art. 2 |
ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Corte Constitucional - Aparte declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-891A-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE' |
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
En relación con la vigencia de este artículo, el editor destaca apartes de la Tutela emitida por la Corte Constitucional T-580-09 de 27 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 'No obstante, en razón a que la Ley 50 de 1990 únicamente era aplicable a los trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, concluyó que la pensión sanción regulada en la Ley 171 de 1968 <sic, 1961> producía efectos jurídicos para los trabajadores oficiales porque la ley que rige las relaciones entre particulares no es aplicable a los trabajadores oficiales. Luego, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó ni el artículo 8 de la Ley 171 de 1968 <sic, 1961> , ni el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. '... '2.1.1. Posteriormente, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, derogó tácitamente el artículo 74 de la Ley 171 de 1968 <sic, 1961> , pero consagró una nueva “pensión sanción” para los trabajadores oficiales y los del sector privado, en una de las siguientes dos hipótesis: 'La primera, cuando i) el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, ii) el trabajador es despedido sin justa causa, iii) este ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, iv) ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva. 'En la segunda hipótesis, se causa el derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993: i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y, iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad. '2.1.2. Sobre la naturaleza de esta prestación, la sentencia C-372 de 1998, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aclaró que la pensión sanción dejó de ser una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta para convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo pretende la pensión de vejez. Por esta razón, la Corte encontró que, en aquellos casos en los que el sistema de seguridad social asume el riesgo de vejez, no le corresponde al empleador sustituirlo en esa obligación, de ahí que la prestación sólo debe mantenerse a cargo del empleador cuando ha omitido afiliar a su trabajador al sistema general de pensiones. De hecho, la sentencia expresó que el empleador tendría varias alternativas, tales como: i) continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador acceda a la pensión de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones y responder por el pago de la pensión sanción durante la vida del trabajador y, iii) conmutar la pensión con el seguro social. '2.1.3. La descripción normativa realizada en precedencia permite colegir dos conclusiones relevantes para resolver el asunto jurídico sometido a consideración de la Sala: '2.1.3.1. La primera: a pesar de que la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue derogada para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, produce efectos jurídicos en situaciones excepcionales, tales como la omisión del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones que impide trasladar el riesgo de vejez del empleador al Seguro Social. A esta misma conclusión llegaron la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justici y la Sala Plena de la Corte Constitucional en dos oportunidades, como pasa a verse: '... 'La segunda conclusión que surge del análisis normativo de la pensión sanción es la siguiente: la actual regulación de la pensión sanción modificó su naturaleza jurídica, pues la filosofía indemnizatoria con la cual fue diseñada originalmente trasmutó a un sentido prestacional que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad. '2.1.1. En síntesis, aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo, y de todas maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.' |
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-664-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 33640 de - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 27965 de 9 de agosto de 2007, M.P. Dr. Luis Javier Osorio Lopez - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 28639 de 3 de agosto de 2007, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 26590 de 25 de julio de 2006, M.P. Dra. Isaura Vargas Diaz - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 26274 de 20 de junio de 2006, M.P. Dr. Luis Javier Osorio Lopez - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 26156 de 23 de mayo de 2006, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 25193 de 21 de febrero de 2006, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 26651 de 9 de febrero de 2006, M.P. Dr. Eduardo López Villegas |
Decreto 1572 de 1973 -; art. 5 |
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 38885 de 10 de agosto de 2010, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López ¿Cómo se consolida el derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961? ¿Es la edad un requisito para que nazca este derecho? ¿Este derecho se ve afectado porque la persona se afilie al Instituto de Seguros Sociales? (Ver F_CSJ_SCL_38885(10_08_10)_2010) La pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, siendo por lo tanto la edad mínima de la persona beneficiaria de la misma, que en él se menciona, solo un requisito para su exigibilidad. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 43335 de 24 de abril de 2013, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz ¿Resulta procedente aplicar la indexación a la primera mesada pensional para la pensión sanción, a los trabajadores que se desvinculan de su empleador, con el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, y que cumplen con la edad para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación?(Ver F_CSJ_SCL_43335(24_04_13)_2013)
La actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de pronunciamientos en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”. Por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones |
Balances Normativos Jurisprudenciales COLPENSIONES
Balance Normativo Jurisprudencial COLPENSIONES 33 - Indexación primera mesada pensional
ARTICULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los valores lícitamente recibidos por el titular de la pensión como anticipos y pagos definitivos de cesantía o préstamos autorizados sobre la misma, podrán ser deducidos del monto de la pensión en cuotas hasta del (5%) de cada mensualidad que no exceda de $500.00, o hasta del 10% si excede de $500.00 sin pasar $1.000.00, o hasta del 20% cuando el valor de la pensión mensual pase de $1.000. Con todo, cuando la jubilación ocurra después de un tiempo de servicio mayor de 20 años, el trabajador recibirá, además de la pensión, la cesantía que corresponda al tiempo excedente.
ARTICULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los pensionados de que trata la presente ley tendrán derecho a los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que los correspondientes empleados en actividad. Para este efecto, los pensionados oficiales aportarán un cinco por ciento (5%) mensual de la pensión a la respectiva entidad u organización de previsión social; y los pensionados particulares estarán sujetos a las cotizaciones del Seguro Social de enfermedad con base en la pensión.
PARAGRAFO. El decreto reglamentario de la presente ley proveerá la manera de prestar los servicios médicos reconocidos en este artículo, en aquellos casos en que la pensión sea recibida directamente de una entidad administrativa distinta de las cajas de previsión.
ARTICULO 11. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 435 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> El auxilio funerario para los pensionados del sector privado será cubierto por el respectivo patrono o entidad en cuantía de dos mensualidades de la pensión sin que exceda de $2.000.00.
- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 435 de 1971. - Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 3a del 13 de octubre de 1969, publicada en el Diario Oficial No 32.916 del 24 de octubre de 1968 |
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 3a. de 1969. El cual dispone: 'ARTÍCULO 3. Los gastos de sepelio de los pensionados del sector privado serán sufragados o reembolsados por la respectiva entidad, organismo o empresa, hasta el equivalente de dos mensualidades de la pensión, sin pasar de un mil pesos ($ 1.000.00) de acuerdo con los comprobantes correspondientes. PARAGRAFO. El artículo anterior no cobija al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales'. |
Texto original de la Ley 171 de 1961: ARTICULO 11. Los gastos de sepelio de los pensionados a que se refiere la presente Ley serán sufragados o reembolsados por la respectiva entidad, organismo o empresa, hasta el equivalente de dos (2) mensualidades de la pensión, sin pasar de $500.000. |
PARAGRAFO. El artículo anterior no cobija al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
ARTICULO 12. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5a. de 1969. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5a. de 1969. |
Texto original de la Ley 171 de 1961: ARTICULO 12. 1) Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) año o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. 2) A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. |
ARTICULO 13. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones.
Decreto 1572 de 1973; Art. 5, literal c.; Art. 6 Decreto 426 de 1968 -; art. 10 |
ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 2o., 3o. y 4o. de la ley 77 de 1959.
Quedan modificados en los términos de esta ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo Código, 1o., 6o., y 8o., de la ley 77 de 1959, y 3o. de la ley 65 de 1946.
ARTICULO 15. Esta ley regirá desde el día 1o. del mes siguiente al de su promulgación salvo en lo relacionado con los aumentos de las pensiones que afecten la Caja Nacional de Previsión, que solo regirán desde que el Estado apropie las partidas correspondientes a tales aumentos, y en todo caso, desde el 1o. de enero de 1963. Desde esta última fecha, regirán igualmente los aumentos que afecten a los departamentos y municipios.
Dada en Bogotá, D.E., a 14 de diciembre de 1961
ARMANDO L. FUENTES
El presiente del Senado
AGUSTIN ALJURE
El presidente de la Cámara
JOSE MANUEL HURTADO LOZANO
El Secretario del Senado
ALBERTO PAZ CORDOBA
El Secretario de la Camara
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1961
ALBERTO LLERAS
AURELIO CAMACHO RUEDA
Encargado
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JOSE ELIAS DEL HIERRO
El Ministro de Trabajo
Normograma de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
ISSN 2256-1633
Última actualización: 16 de noviembre de 2023