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CONCEPTO 3276 DE 2006

(marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficios VEPS No. 00024088 - Retiro Beneficiarios al Régimen Contributivo de Salud – Régimen de Excepción Beneficiarios de Cotizante.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se consulta sobre algunos casos relacionados con el retiro de afiliados cotizantes del I.S.S. - E.P.S. quienes pretenden afiliarse como beneficiarios del sistema de salud del régimen exceptuado de las Fuerzas Militares.

Sobre el particular, el asunto bajo examen debe resolverse dentro del marco jurídico que se plantea a continuación:

El inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (…)”.

A su turno, el Decreto 1795 de 2000 a través de la cual se estructuró el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP-, en su artículo 24 determinó lo siguiente: “Para los afiliados enunciados en el literal a), del artículo 23 serán beneficiarios los siguientes”:

“(…)”;

“d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él”.

“(…)”

PARAGRAFO 4o. “No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud”. ( Subraya y Negrilla nuestra)

De otra parte, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 establece:Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.

“Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud”:

“1. Como cotizantes”:

“(…)”

“c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios”;

“(…)”;

“e) Los cónyuges o compañeros(as) permanentes de las personas no incluidas en el Régimen de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que reúnen alguna de las características anteriores. La calidad de beneficiado del cónyuge afiliado a sistemas especiales, no lo exime de su deber de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos de la Ley 100 de 1993”. (Subraya y Negrilla nuestra)

Finalmente, el inciso primero del artículo 14 del Decreto 1703 de 20022 dispone lo siguiente: Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios”.

“(…)”.

Atendiendo al marco jurídico relacionado, se advierte que el Sistema de Seguridad Social en Salud en tanto articula políticas e instituciones para el logro de sus fines, prevé la posibilidad de integrar los mecanismos para garantizar la cobertura de personas beneficiarias de afiliados cotizantes en un régimen exceptuado de salud y que a su vez se encuentren obligadas a cotizar al régimen contributivo de salud cuando quiera que perciban ingresos que les permitan acreditar tal condición, como es el caso de los trabajadores dependientes, independientes o pensionados según el caso.

Así mismo se observa que dentro de la reglamentación del sistema especial de salud para los regímenes exceptuados, se establece claramente quiénes deben encontrarse afiliadas como cotizantes y quiénes como beneficiarias, de manera que es dable determinar el tipo de beneficiario dentro del sistema de excepción y si dentro de tal calidad se encuentra obligado a cotizar o no, así como los casos en los cuales se presenta afiliación simultánea dentro del sistema general de salud y el régimen exceptuado de salud.

En este orden de ideas y atendiendo a los casos emblemáticos planteados en el petitorio de la referencia, se precisa lo siguiente:

1. Casos de padres –pensionados- de personas vinculadas a las fuerzas militares que ostentan la calidad de cotizantes en el régimen contributivo de salud y pretenden ser beneficiarias del afiliado cotizante en el régimen exceptuado:

Sobre el particular, el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 es claro al establecer que no es viable admitir como beneficiarios del régimen exceptuado de salud a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud, norma cuyo contenido permite colegir que cuando una persona aparezca afiliada como cotizante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no podrá ostentar la calidad de beneficiaria dentro del régimen exceptuado.

Lo anterior encuentra mayor fortaleza en lo dispuesto por el literal c) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 transcrito en líneas precedentes, al establecer que los pensionados también se consideran como afiliados obligatorios dentro del sistema de salud en su condición de cotizantes3, además que el literal d) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 sólo permite la cobertura familiar de los padres –no pensionados- a falta de los beneficiarios principales establecidos en dicha norma para el efecto.

2. Casos de padres –no pensionados- de personas vinculadas a las fuerzas militares que ostentan la calidad de beneficiarias de su cónyuge en el régimen contributivo de salud en tanto dependen económicamente de él(ella) y así mismo pretenden ser afiliadas en calidad de beneficiarias en el régimen exceptuado:

Al respecto, sea lo primero anotar que el literal d) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 prevé excepcionalmente la cobertura familiar de los padres –no pensionados- que dependan económicamente del afiliado cotizante al régimen especial, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.

No obstante, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios -a efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos-.

Por lo tanto, como quiera que se trata de un ascendiente que ostenta la calidad de afiliado beneficiario como dependiente de su cónyuge en el régimen contributivo de salud, y en tal virtud, las cotizaciones efectuadas para dicho beneficiario ya han sido compensadas dentro del régimen contributivo de salud en su calidad de cónyuge dependiente, se considera improcedente la afiliación de dicho ascendiente aduciendo otra calidad de beneficiario dentro del régimen exceptuado de salud, en procura de evitar un doble pago de cobertura de acuerdo con lo establecido en la primera parte del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 referido en líneas precedentes.

3. Casos de hijos de personas vinculadas a las fuerzas militares, que ostentan la calidad de cotizante en el régimen contributivo por contar con vínculo laboral:

Por último y con relación a este evento, no es posible la afiliación como beneficiarios dentro del régimen de excepción de personas que tienen obligación legal de aportar al régimen contributivo de salud, dado que, acudiendo a la misma hermenéutica esgrimida en el primer punto de este escrito, y tratándose del Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP-, dicho sistema no admite como beneficiarios a personas que por tener vínculo laboral o percibir ingresos mensuales se encuentren obligadas a cotizar en el régimen contributivo de salud4.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente


EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. “Art. 23.- AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP”:

a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

“1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo”.

“2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión”.

“3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado”

de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

“4. Los soldados voluntarios”.

“5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión”.

“6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP”.

“7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares”.

“8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional”.

“9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional”.

2. “Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

3. Véase el concepto NURC 8008-1-165407 de 4 de enero de 2006 emanado de la Superintendencia Nacional de Salud.

4. Véase el concepto NURC 8008-1-165407 de 4 de enero de 2006 emanado de la Superintendencia Nacional de Salud.

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