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CONCEPTO 3760 DE 2006

(marzo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio DNC No. 01592. Liquidación Intereses Moratorios - Unificación de Criterios.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita la revisión de los conceptos DJN-US 002274 de 20 de marzo de 2002 y DJN-US 20009 de 1 de diciembre de 2005 relacionados con la liquidación de intereses moratorios por concepto de aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social, teniendo como referente el concepto del Doctor Libardo Bernal Herrera –asesor externo del I.S.S-.

Sea lo primero anotar que una vez leído y analizado el concepto del Doctor Bernal Herrera, encontramos que su contenido es totalmente acorde con lo señalado en los conceptos DJN-US 002274 de 20 de marzo de 2002 y DJN-US 20009 de 1 de diciembre de 2005, emitidos con ocasión de la Sentencia 11001-03-27-000-1999-0040-01-9634 del H. Consejo de Estado, por las razones que a continuación se señalan:

Principia el Doctor XXXXX con la determinación del objeto consultado formulando la cuestión de la siguiente manera: “(...) si los intereses por mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social Integral anteriores a la ejecutoria de dicha sentencia, se deben seguir liquidando en la forma en la cual se venía haciendo, es decir intereses de un mes completo, sin importar que la mora sólo hubiese sido de algunos días (…)”.

Continúa el asesor analizando la naturaleza de la decisión que señala el criterio a aplicar concluyendo que si el fallo de marras no declaró la nulidad de una disposición normativa, tal circunstancia conllevo necesariamente a que “(…) las declaraciones que la Corporación hizo sobre el alcance semántico de esta expresión se refieren a ese significado que siempre ha tenido el texto interpretado, por estar incorporado a él”

Concluye afirmando que la interpretación dada por el Consejo de Estado “(…) que se impone tanto para los aportes que se encontraban en mora antes de la ejecutoria de la sentencia aquí examinada, como para aquellos que se encontraren en esta situación después de la Sentencia, es aquella que entiende que es el interés diario y no el interés mensual el que ha debido y debe ser aplicado”, señalamiento del cual no disiente esta Dirección.

A fortiori de la tesis esgrimida por el Asesor XXXXX, y en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado, es preciso aclarar que las obligaciones que se hayan causado con anterioridad a la fecha del pluricitado fallo y cuya liquidación y pago de intereses moratorios se efectúe con posterioridad al 1o de marzo de 2002 y en lo sucesivo, deberá acoger el criterio de la liquidación por días atendiendo a la interpretación dada a los artículos 23 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 692 de 1994 y por reenvío de las anteriores, el artículo 634 del Estatuto Tributario.

Nuevamente se reitera que esta liquidación por días no procede con relación a los intereses moratorios correspondientes a deudas que se hayan pagado con anterioridad a 1o de marzo de 2002 según lo expuesto en los conceptos DJN-US 09429 de 24 de septiembre de 2002 y DJN-US 20009 de 1 de diciembre de 2005, habida consideración que la DIAN en una de sus interpretaciones del artículo 634 del ET1 determinó que los intereses por una fracción de mes equivalían a los intereses moratorios de un mes completo y tal criterio en la práctica fue aceptado hasta 1o de marzo de 2002 sin que hubiere duda o disenso al respecto, teniendo en cuenta además que con el pago de aquellas deudas (capital e intereses en mora) con anterioridad a dicha fecha constituyen situaciones jurídicas totalmente consolidadas que dieron lugar a la extinción de tales obligaciones para las partes.

Por lo tanto y revisados nuevamente los conceptos DJN-US 09429 de 24 de septiembre de 2002 y DJN-US 20009 de 1 de diciembre de 2005 puestos de presente, esta Dirección no encuentra reparo alguno sobre los mismos y por tanto se reitera totalmente su contenido, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes y atendiendo a directriz expuesta por el Consejo de Estado.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefa Unidad de Seguros

NOTAS AL FINAL:

1. V. Conceptos de la DIAN No. 123340 del 21 de diciembre del año 2000 y 071968 de 9 de agosto de 2001. Tesis Jurídica esgrimida y aceptada hasta 1 de marzo de 2002

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