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CONCEPTO 4064 DE 2006

(marzo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Su oficio – Convalidación de tiempos servidos o cotizados por libros publicados para el reconocimiento de pensiones – Ley 797 de 2003

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto jurídico relacionado con la viabilidad para convalidar tiempos servidos o cotizados para el reconocimiento de una pensión teniendo en cuenta libros publicados por parte del solicitante de la prestación quien a su vez es beneficiario del régimen de transición.

Sobre el particular se precisa lo siguiente atendiendo al marco jurídico que se relaciona a continuación:

El inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, señala lo siguiente: “(…) La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública (…)”. (Negrilla nuestra).

Con relación al ámbito de aplicación de la norma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en proveído No. 1082 de 22 de abril de 1998, expuso: “Observa la Sala que la Ley 50 de 1886, por la cual se fijaron reglas generales para la concesión de pensiones y jubilaciones, no se expidió para algún sector en especial, sino que, cobijó sin ninguna distinción, a empleados civiles, judiciales, o políticos, empleados de la instrucción pública, asimiló para efectos legales las tareas del magisterio privado, y así mismo reguló las pensiones remuneratorias de los militares de la independencia”.

Tratándose de la vigencia de esta norma, sus efectos frente al Sistema General de Pensiones y su aplicación respecto de los beneficiarios del régimen de transición, el proveído antes citado señaló que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 “se encuentra vigente (…), para los servidores públicos que se encuentran en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha ley, esto es, aquellos que al 1o de abril de 1994 tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados (…)”. (Negrilla nuestra).

Finalmente, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características”: “(…)”

“l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. “(…)”.

Atendiendo al basamento jurídico relacionado y según el criterio esgrimido por el H. Consejo de Estado en el proveído No. 1082 de 22 de abril de 1998, como primera medida se observa que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 que permitía convalidar tiempos efectivamente servidos en el sector público con la producción de textos de enseñanza, es aplicable a los servidores públicos que a 1o de abril de 1994 tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

Lo anterior por cuanto la convalidación de dos (2) años de servicio por la producción de libros de enseñanza de que trata la norma en cita se asimilaba al requisito “tiempo de servicio”, el cual, junto con los requisitos de edad y monto pensional, hacen parte de las condiciones que deben tenerse en cuenta dentro de la normativa pensional anterior cuya aplicación ultractiva es procedente por efecto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el literal l) del artículo 2o del la Ley 797 del 29 de enero de 2003 fue enfático al establecer que en ningún caso a partir de su vigencia podrán sustituirse tiempos de servicio con el cumplimiento de otros requisitos -vg, la producción de textos de enseñanza-, de lo cual es dable afirmar que las personas que pretendan beneficiarse de tal concesión para efectos pensionales no podrán hacerlo con posterioridad a 29 de enero de 20031.

Así lo señaló expresamente el legislador acudiendo al método histórico de interpretación, en el sentido de indicar que el contenido normativo de la disposición bajo examen se encuentra dirigido a que “(…) queden por fin derogadas todas esas disposiciones que permitía (SIC) que si yo escribí un libro de carácter académico me reconocen dos años, con base en los (SIC) cuales se ha reconocido más de una pensión irregular (…)2

En este orden de ideas es dable afirmar que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 se aplica ultractivamente a los servidores públicos beneficiarios del Régimen de Transición para efecto de validar la producción de libros de enseñanza por dos (2) años de servicio, no es menos cierto que esta prerrogativa podía invocarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues resulta claro que la persona que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen de transición, además pretenda beneficiarse de la convalidación de tiempos servidos o semanas cotizadas por libros de enseñanza, ya no podrá hacerlo respecto de textos publicados a partir del 29 de enero de 2003 por expresa disposición legal.

Por lo tanto, la convalidación de tiempos servidos o semanas cotizadas por la producción de textos de enseñanza procede con relación a libros publicados antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 para prestaciones jubilatorias y de vejez a las cuales se aplique el régimen de transición y no así respecto de aquellas pensiones que se reconozcan en virtud de la transición pero se pretendan validar libros publicados con posterioridad a 29 de enero de 2003 por tiempos de servicio o semanas cotizadas, y por contera de aquellas prestaciones reconocidas por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior se puede sintetizar de la siguiente manera:

a. El artículo 13 de la Ley 50 de 1886 por excepción es aplicable ultractivamente sólo para solicitudes prestacionales de jubilación o vejez de personas beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en que los libros de enseñanza hayan sido publicados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y con posterioridad a la misma hasta el 29 de enero de 2003.

b. Con relación a los libros publicados con posterioridad al 29 de enero de 2003 para efectos pensionales, por efecto de la prohibición legal contenida en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, ya no es viable convalidar tiempos servidos o semanas cotizadas aun cuando la persona se encuentre circunscrita dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

c. Tampoco procede la convalidación de tiempos servidos o semanas cotizadas por la producción de libros con relación a las pensiones que sean reconocidas por el Sistema General de Pensiones conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 3o Ley 153 de 1887. Es oportuno recordar que en lo referido a los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. (V. Sentencia C-619 de 2001).

2. Gaceta del Congreso 043 de 5 de febrero de 2003. Ponencia para conciliación del Proyecto de ley número 056 de 2002 Senado, 055 de 2002 Cámara. V. Exposición de motivos literal l) artículo 2o Proyecto de Ley numero 56 de 2002 - Ley 797 de 2003. Gaceta del Congreso 051 de 7 de febrero de 2003.

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