CONCEPTO 4132 DE 2005
(marzo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Su Oficio VF-GNTDOB No. 1257– Aportes Seguridad Social Contratistas.
En atención a lo solicitado por la Jefatura a su cargo en el oficio de la referencia, en el cual se consulta a esta Dirección sobre el IBC aplicable a los contratistas, me permito precisar lo siguiente:
Sea lo primero anotar que el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 establece las reglas particulares aplicables a los contratos de prestación de servicios personales a efecto de determinar el IBC del aporte correspondiente al sistema de seguridad social en salud: “Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural a favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de consultoría, asesoría (...), la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
(...)
“En los contratos de vigencia indeterminada, el Ingreso Base de Cotización será el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado en forma mensualizada”.
A su turno, el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Finalmente el inciso segundo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal antes citado, dispone que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones y en consecuencia, el IBC aplicable a los aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones, en ningún caso podrá ser inferior a 1 salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del basamento jurídico transcrito se observa que con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 del mismo año, los trabajadores independientes y contratistas de los sectores público y privado son afiliados obligatorios a los sistemas de salud y pensiones y su cotización a dichos sistemas deberán corresponder a los ingresos que perciban, cuyo IBC será como mínimo de 1 salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite aplicable también al Sistema de Salud.
De la misma manera se impone que la base de cotización para el Sistema de Pensiones debe ser la misma a la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica necesariamente que si la base de cotización es distinta, los aportes al Sistema de Pensiones que excedan los efectuados al Sistema de Salud, no podrán ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación económica y serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.
Ahora bien, conviene anotar que la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de la cual fueron declarados nulos los incisos 2o, 3o y 5o del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 antes citado, a su turno mantuvo la vigencia de su inciso final, cuyo tenor contempla que para por los contratos de prestación de servicios cuya vigencia sea indeterminada, el IBC seguirá siendo el 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, disposición que por analogía deberá hacerse extensiva a los contratos de vigencia determinada, y que no riñe con lo establecido en el Decreto 510 de 2003 como quiera que no hay disposición particular posterior que contemple expresamente la base de cotización para los contratos de prestación de servicios de vigencia determinada e indeterminada1, siendo éste IBC aplicable tanto a los aportes del sistema de salud como a los de pensiones.
En mérito de lo expuesto es dable afirmar que el ingreso base de cotización para los sistemas de seguridad social en salud y pensiones aplicable a los contratos de prestación de servicios personales de vigencia determinada e indeterminada, seguirá siendo el 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 Decreto 1703 de 2002, concordante con lo anotado en los artículos 1o y 3o del Decreto 510 de 2003 para el efecto.
En estos términos, espero haber absuelto su consulta, con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN
Director Jurídico Nacional
Seguro Social.
RAMG/odpm
Rad. 2311
IBC prestación de servicios de vigencia determinada e indeterminada
NOTA AL FINAL:
1. En ese mismo sentido, V. Circular I.S.S. No. 604 de 26 de Octubre de 2004 y la Circular Conjunta No. 01 de 6 de Diciembre de 2004 emanada de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.