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CONCEPTO 4157 DE 2005

(marzo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Aplicabilidad Acuerdo 027 de 1993

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, la consultante hace alusión al concepto DJN-US 19810 del 9 de diciembre de 2004, relacionado con el asunto de la referencia, con el fin de solicitar concepto para establecer si es procedente o no aplicar el Acuerdo 027 de 1993, en los casos en que mediante resolución se resuelve conceder Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, sea que el afiliado la haya hecho efectiva o no.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

En primer lugar, esta Dirección reitera el contenido del concepto DJN-US 19810 del 9 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta las múltiples inquietudes planteadas a este despacho respecto de la interpretación y aplicación del parágrafo del artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993.

Ahora bien, respecto de la posibilidad del reconocimiento de una pensión de vejez, no obstante haber sido decretada la Indemnización Sustitutiva de la misma, a través de acto administrativo independiente de si el peticionario la hizo efectiva o no, deben tenerse en cuenta como presupuestos normativos necesarios los requisitos contemplados en el art. 37 de la ley 100 de 1993 concordado con el artículo 4o del decreto 1730 de 2001, a saber:

Artículo 37 de la ley 100 de 1993. “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitutción, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio...” (Subrayado fuera de texto)

Artículo 4 del Decreto 1730 de 2001, “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando...” (Subrayado fuera de texto)

Con respecto a la frase anteriormente subrayada, la sentencia C-616 de 1997 de la Corte Constitucional advirtió que “En circunstancias legales y especiales la manifestación bajo la gravedad de juramento es exigida con el propósito de comprometer a quien manifiesta su voluntad con la verdad”.

Así mismo, señala la Corte que “en la actualidad el juramento se estudia y se trata en ciertos casos como un medio de prueba, y con este significado se mantiene en la mayor parte de las legislaciones contemporáneas. Simplemente es un arbitrio que propende a aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jurídicamente frente a terceros. Esta garantía se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la verdad mediando la referida formalidad. Nuestro sistema procesal expresamente lo consagra como medio probatorio”.

Según el “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia”,1 el juramento “es el más fuerte vínculo con el que puede ligarse el hombre a decir verdad o a cumplir su palabra”. Obviamente, cuando se hace tomando a Dios por testigo comporta una actitud religiosa de quien lo profiere, y tiene, innegablemente, un significado sagrado o pietista, que presupone una creencia del juramentado. Pero también el juramento puede hacerse a sí mismo, jurando p.ej. por el propio honor, o por la patria, o por pueblo, o por otras personas, como por la madre, casos en los cuales carece de connotación religiosa”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que cuando se reconoce Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez es debido al cumplimiento de los supuestos de hecho y de derecho, dentro de los cuales se encuentra la declaración bajo la gravedad del juramento de no poder seguir cotizando, por falta de capacidad económica, por tanto no es factible revocar un acto administrativo que se decidió conforme a derecho, para entrar a reconocer una pensión de vejez, aduciendo que se tiene la posibilidad de pagar un periodo en mora

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCON CERON

Director Jurídico Nacional

RAMG/CPM

Rad. 1824

Aplicación Acuerdo 027 de 1993

NOTA AL FINAL:

1. JOAQUIN ESCRICHE, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, t. III, Bogotá, Edit. Temis, 1991, pág. 537

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