BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 4383 DE 2006

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: VP-DP-SA no. 101210 – Trámite pensional del afiliado XXXXX – C.C. XXXXX

Acuso recibo de la consulta emanada del despacho a su cargo, en la cual se pone en conocimiento la situación pensional del afiliado de la referencia, con el propósito de determinar la procedencia para reconocer la prestación económica por vejez conforme el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, o bien, dar aplicación al artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 y trasladar la competencia a la entidad pública correspondiente para el efecto.

Sobre el particular se precisa lo siguiente atendiendo al marco jurídico que se relaciona a continuación:

El artículo 10 del Decreto 2709 de 19941 establece lo siguiente: La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”.

“Parágrafo. “(…)”

“Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago”.

De otra parte, el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 modificatorio del artículo 44 del Decreto 1748 de 19952, dispone lo siguiente: “Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B”.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1o. de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.

“(…)”

“Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto”.

En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas el parágrafo y del artículo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el Instituto de Seguros Sociales trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral”.

“(…)”

Atendiendo a la normatividad transcrita, como primera medida se observa que para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes con el lleno de los requisitos de que trata la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador impuso un criterio de carácter general indicando que la entidad competente es la última entidad de previsión a la que se hayan efectuado aportes, siempre que el término de aportación sea mínimo de 6 años, dado que de ser inferior, la pensión de jubilación por aportes deberá ser reconocida por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

En ese mismo sentido el inciso primero del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 modificatorio del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 establece que el Instituto de Seguros Sociales podrá reconocer la prestación por vejez que corresponda a los servidores públicos, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al I.S.S., aun cuando no se haya expedido el bono pensional cuando la empleadora es una entidad pública de orden territorial, procediendo a la reliquidación de la prestación una vez emitido el bono.

Ahora bien, esta disposición de carácter general encuentra una excepción en su inciso tercero –transcrito en líneas precedentes-, cuyo tenor literal dispone que sólo en aquellos casos en los que la pensión del servidor público del nivel territorial no pueda ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por no haber sido expedido el bono y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial, se trasladará el valor de las cotizaciones de la pensión de vejez para que sea dicha entidad la que proceda al pago de dicha pensión, para lo cual será necesario que de igual manera el I.S.S. remita toda la información que se tenga sobre el trabajador incluyendo su historia laboral.

En este orden de ideas, tiénese que en aquellos casos en los cuales el servidor público acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestación económica por vejez según el régimen aplicable para el efecto teniendo en cuenta únicamente cotizaciones efectuadas al I.S.S. (públicas y privadas), por mandato de lo establecido en el inciso primero del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 y en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el I.S.S deberá reconocer la prestación económica por vejez que en derecho corresponda, aun cuando no se haya expedido el bono pensional a través del cual la entidad territorial concurre con el I.S.S. para el reconocimiento y pago de dicha pensión.

Para el caso consultado téngase en cuenta que si el servidor público no laboró la totalidad del tiempo de servicios con la entidad territorial y por ende, no cumple el requisito del tiempo de servicios dentro de dicha entidad para el reconocimiento de una pensión jubilatoria, no le es dable al operador jurídico aplicar el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 trasladando la competencia a la entidad territorial para el reconocimiento de la pensión, dado que dicha entidad no podría reconocer dicha prestación con las cotizaciones –públicas y privadas- efectuadas al I.S.S.

Por lo tanto, si se efectuaron aportes al Instituto con los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para una pensión de jubilación por aportes, siendo el I.S.S. la última entidad a la que se efectuaron aportes (6 años o más) y así mismo es la entidad a la cual se efectuó el mayor tiempo de aportes, por contera se deduce la competencia del Instituto para el reconocimiento y pago de dicha prestación.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

 

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional

NOTAS AL FINAL:

1. “Por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 71 de 1988”. V. Art. 1o. –“Pensión de Jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes”

“Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.

2. “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”.

×