BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 4434 DE 2005

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Su consulta - Procedencia de la Devolución de Aportes o Indemnización Sustitutiva del Art. 37 de la Ley 100 de 1993 – Afiliado: XXXXX.

Mediante la comunicación de la referencia remitida por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado a través del oficio GNAP No. 014093 del 7 de Diciembre de 2004, se solicita concepto jurídico sobre la procedencia de la devolución de aportes o la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por los períodos cotizados al I.S.S. en el sector privado en los ciclos 1970/12 y 1974/11 por el asegurado XXXXX pensionado por el I.S.S. conforme la Ley 33 de 1985 y quien adquirió el derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 549 de 1999, para lo cual se allega copia del concepto No. 001583 emitido por el I.S.S. la Seccional Cundinamarca, del concepto GNAP No. 12491 del 9 de Octubre de 2001, y del oficio GNAP No. 10886 de 13 de julio de 2001, ambos emanados de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.

Sobre el particular esta Dirección se permite hacer las siguientes precisiones:

Como una observación preliminar al caso que ocupa la atención de esta Dirección, es necesario tener en cuenta que las normas contenidas en el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 3063 de 1989, el Decreto 2665 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 no son aplicables ni pertinentes al caso bajo examen, dado que el afiliado no se encuentra circunscrito en ninguna de las causales de exoneración y por tanto no procede la devolución de los aportes en los términos de las normas precitadas.

Ahora bien, el artículo 6o del Decreto 1730 de 2001 norma que reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, establece que las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

A su turno, la primera parte del inciso 4o artículo 17 de la Ley 549 de 1999, contempla lo siguiente: “ (...) Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al I.S.S. serán utilizados para financiar la pensión. Cuando el tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición del bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, vejez y muerte del I.S.S., actualizados con el DTF pensional (Subraya por fuera del texto).

Para el caso bajo examen se observa como primera medida que al afiliado se le reconoció pensión de jubilación, la cual fue liquidada de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 con reconocimiento de Bono Pensional por parte del Ministerio de Hacienda, y para el efecto se tuvieron en cuenta únicamente los ciclos cotizados como servidor público.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta el basamento jurídico relacionado, fluye con claridad que no es procedente la indemnización sustitutiva dado que al afiliado ya le fue reconocida prestación económica de vejez, la cual es absolutamente incompatible con el reconocimiento de dicha indemnización, dado que el presupuesto normativo necesario para el reconocimiento de esta prestación subsidiaria es el que no se haya reconocido pensión de vejez, situación que no se evidencia en el caso en estudio.

Conviene precisar que, en todo caso, los aportes efectuados al sector privado y que no fueron tenidos en cuenta para liquidar la prestación económica de vejez del afiliado, en aplicación del principio de la universalidad del sistema de seguridad social integral, no podrán ser devueltos, toda vez que hacen parte integrante del sistema y se constituyen como la garantía patrimonial de protección para el afiliado, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 2o de la Ley 100 de 1993, de manera que dichos aportes, si bien no fueron tenidos en cuenta para la liquidación, ingresan al sistema para efecto de la financiación de dicha prestación económica, principio general por demás contemplado expresamente en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

En mérito de lo expuesto, se colige claramente que los aportes efectuados al I.S.S. en el sector privado y que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al afiliado, no son susceptibles de devolución por parte del I.S.S..

En estos términos, espero haber absuelto su consulta, con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

RAMG/odpm

Rad 18762

Pensión Fernando Bobadilla

×