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DECRETO 2665 DE 1988

(diciembre 26)

Diario Oficial No 38.629, del 26 de diciembre de 1988

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 3o. del Artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial de la otorgada en los artículos 27 y 30 del Decreto-ley 1650 de 1977,

DECRETA:

Expídese el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales.

 TITULO PRELIMINAR.

PRINCIPIOS GENERALES Y CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> Compete al Instituto de Seguros Sociales recaudar los aportes patrono-laborales, aplicar los procedimientos para su recaudo e imponer las sanciones correspondientes por la violación de los Reglamentos de los Seguros Sociales, de conformidad con la ley y según la cuantificación y graduación efectuadas en el presente Reglamento.

ARTICULO 2o.  Para los efectos de este Decreto, se entiende por:

a). ISS. Instituto de Seguros Sociales;

b). IVM. Seguro de Invalidez Vejez y Muerte.

c). EGM. Seguro de Enfermedad General y Maternidad;

d). AT-EP. Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales.

e). Infracción cuantificable:- Es la que resulta del incumplimiento de una obligación consistente en pagar una suma cierta de dinero o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones vagas, imprecisas o generales.

f). Infracción no Cuantificable. Es aquella cuya cuantía no puede ser determinada económicamente en la forma señalada en el literal e) del presente artículo;

g). Salario mensual de base. Es el que corresponde a la Tabla de Categorías, según el salario mensual reportado por el patrono, para efectos de los aportes y liquidación de prestaciones económicas;

h). Salario mínimo. Para la imposición de las multas, cuando se gradúen con base en el salario mínimo, éste será el legal vigente a la fecha de la infracción o a la del último acto de la conducta sancionable.

i). Términos. Cuando se fijan en días, se deben entender hábiles. El día será el espacio de 24 horas. Los meses y años se computan según el calendario común, pero si el último día fuere feriado, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente;

j). Plazos. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse "en" o "dentro" de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige el transcurso de un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive. La expresión "después de tantas horas" u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

Cuando se dice que una cosa debe observarse "desde tal día", se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día;

k. Mora. Es el retardo en el cumplimiento de una determinada obligación y se configura a partir del día siguiente a aquel en que vence el término o plazo señalado para tal cumplimiento.

l). Tarifas del ISS. Cuando se habla del valor a las "tarifas del ISS", debe entenderse el señalado para los servicios DE SALUD EN EL RESPECTIVO "Manual de Definiciones, contenidos y Tarifas" del ISS;

m). Empresa, empleador, patrono o entidad agrupadora. Estos términos se entenderán como sinónimos;

n). Trabajador independiente. Es el que labora por cuenta propia sin sujeción a contrato de trabajo. A falta de entidad agrupadora, será tenido también como patrono o empleador, para los efectos de los seguros sociales y en especial para la afiliación, reporte de novedades y pago de aportes y cotizaciones.

Ñ). Deuda no facturada. Se entiende por deuda no facturada, la no liquidada ni procesada en forma automática por el computador del ISS, por lo que se requiere su declaración a través de un acto administrativo diferente;

o). Sistemas de liquidación de aportes. Son dos: Facturación y Sistema de Autoliquidación;

p). Facturación. Consiste en la liquidación sistematizada que hace el ISS sobre los aportes, intereses, multas y sanciones, así como de las notas débito y crédito que se producen como ajustes contables a la respectiva cuenta patronal.

Lo dispuesto en el presente literal no se aplica cuando la liquidación de los anteriores conceptos la efectúa directamente el patrono acogiéndose al Sistema de Autoliquidación de Aportes - ALA-;

Q. Sistema de Autoliquidación de Aportes "ALA". Es el sistema contable mediante el cual, un patrono registrado en el ISS, liquida mensualmente los aportes correspondientes a los diferentes seguros, así como los intereses, multas y todo valor que resulte a favor del Instituto; deduce de dicho valor, los pagos que hubiere efectuado por razón de incapacidades y por cualquier otro concepto autorizado; consigna el saldo resultante a favor del ISS en las cajas recaudadoras de esta entidad y, presenta con la respectiva consignación y autoliquidación, las correspondientes novedades.

r). Error aritmético. Es el resultante de una equivocación en la operación aritmética.

ARTICULO 3o. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Constituyen eximentes de responsabilidad , la fuerza mayor y el caso fortuito. En consecuencia no habrá lugar a la imposición de las multas que por este Reglamento se establecen, cuando la conducta sancionable hubiere obedecido a "fuerza mayor" o a "caso fortuito" no imputables al deudor o infractor que le hubiera impedido cumplir efectiva y adecuadamente con alguna de las obligaciones impuestos en los Reglamentos de los Seguros Sociales y en los de Prevención de Riesgos Profesionales del ISS.

Se entiende por "fuerza mayor" el Imprevisto de l a naturaleza a que es posible resistir como un naufragio o un terremoto.

Constituye "caso fortuito" el hecho ajeno o de un tercero del cual no tenía conocimiento el deudor o infractor, que no sobrevino por su culpa y que su ocurrencia tuvo lugar con anterioridad a la conducta sancionable o fue concomitante a ella.

La prueba de la fuerza mayor y del caso fortuito incumbe al deudor o infractor. Así mismo le incumbe probar la diligencia y cuidado que tuvo para efectos de cumplir en tiempo y en forma adecuada las obligaciones correspondientes a los Seguros Sociales.

Para que la fuerza mayor o el caso fortuito se acepten como eximentes de responsabilidad, se deberá alegar ante la respectiva dependencia del ISS dentro del mes siguiente a su ocurrencia, acompañándose las pruebas correspondientes. El Instituto resolverá sobre su viabilidad, dentro de los 15 días siguientes a su formulación, salvo que se aleguen dentro de una investigación o un procedimiento o actuación administrativa interna, casos éstos en que se resolverá en el acto administrativo que ponga fin a la correspondiente actuación.

ARTICULO 4o. EFECTOS LEGALES DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES. La imposición de las sanciones establecidas en este Reglamento, es independiente de la responsabilidad penal, civil o laboral que la conducta violatoria de los Reglamentos pueda original y, su pago no eximirá a los infractores de las obligaciones consagradas en la ley y en los Reglamentos tales como: cancelación del capital constitutivo y de los aportes patrono-laborales, cancelación de los intereses corrientes y moratorios, reembolso del valor de las prestaciones económicas y asistenciales, desafiliación del régimen y, pérdida o suspensión, según el caso de las respectivas prestaciones.

ARTICULO 5o. MULTAS A FAVOR DEL INSTITUTO. Las multas se impondrán siempre a favor del ISS y pasarán al Fondo de Servicios Sociales Complementarios.

TITULO I.

DE LAS CONDUCTAS QUE DAN LUGAR A SANCION

ARTICULO 6o. CONDUCTAS SANCIONABLES. Serán sancionados los patronos y los trabajadores que incurran en las conductas que a continuación se señalan:

a). Mora en el pago de las cotizaciones;

b). Incumplimiento del Reglamento de Registro, Inscripción, afiliación y Adscripción.

c). Retención de las cotizaciones descontadas a los asalariados y no pagadas oportunamente;

d). Pago de las cotizaciones por salarios inferiores a los efectivamente percibidos.

e). Incumplimiento en el registro e inscripción oportuno de empresas y trabajadores.

f). Incumplimiento o inexactitud en la remisión de las novedades, de los informes y documentos que sean solicitados.

g). Incumplimiento de los Reglamentos Generales de los Seguros Sociales;

h). No sometimiento a las revisiones, exámenes y prescripciones médicas obligatorias;

i). Incumplimiento de las normas sobre Seguridad e Higiene Industrial y Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales;

j). Cualquier acto u omisión que cause perjuicios al ISS, AL Estado o a los Asegurados;

k). Adulteración de documentos o certificados o presentación de documentos falsificados, ante el ISS y,

l). Agresiones y faltas de respeto de los patronos, afiliados y derechohabientes, contra los funcionarios del ISS que se encuentren en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 7o. ERROR ARITMETICO Y ERROR INVOLUNTARIO. No se calificará como conducta sancionable, el simple error aritmético o el error involuntario de carácter mecanográfico, como el error en una letra del nombre del afiliado.

El error aritmético o involuntario no dará ni restará derechos. Por lo tanto, no se otorgará ninguna prestación que se hubiere causado por razón de dicho error. En el supuesto caso que se hubiere concedido una prestación por parte del Instituto, éste exigirá su devolución o reembolso a las tarifas del ISS, en la forma establecida en el presente Reglamento, así como las indemnizaciones por los perjuicios causados a la administración, al trabajador o a un tercero.

No constituirá error aritmético o involuntario, el que implique la afiliación ilegal al régimen, o la modificación del monto de los aportes, o el que incida en las prestaciones económicas, o el que afecte los dígitos del numero patronal.

ARTICULO 8o. ACUMULACION DE CONDUCTAS SANCIONABLES. Si con la comisión de una infracción, se infringen varias disposiciones de los Reglamentos de los Seguros Sociales, la sanción a aplicar será la multa pecuniaria más alta correspondiente a cualquiera de las conductas sancionables en que se hubiere incurrido y aumentada hasta en la mitad, salvo lo que en casos especiales se establezca en el presente Decreto.

ARTICULO 9o. CRITERIOS PARA IMPONER LAS MULTAS. Dentro de los límites señalados por la ley y el presente Decreto, el funcionario competente aplicará las multas, según la naturaleza, la gravedad y modalidades de infracción, los antecedentes en el cumplimiento de las obligaciones de los Seguros Sociales y la situación económica del infractor. Los reembolsos del valor de las prestaciones asistenciales se efectuarán en la forma señalada en los artículos 12 y 66 del presente Estatuto Legal.

ARTICULO 10. COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES. El Director General del Instituto, será competente para imponer las sanciones por violación da los Reglamentos del ISS. Sin embargo no se requerirá pronunciamiento especial, cuando las sanciones se produzcan automáticamente por ministerio de los Reglamentos como serían los casos de: suspensión de las prestaciones de salud por mora en el pago de aportes, cuando el beneficiario no se someta a las prescripciones médicas o cuando el afiliado omita la identificación de un derechohabiente o, en el caso de desafiliación por mora en el pago de los aportes del trabajador independiente o del trabajador del servicio doméstico que cotice por debajo del salario mínimo legal.

CAPITULO I.

SANCIONES POR MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES PATRONO-LABORALES

ARTICULO 11. MORA. Sin necesidad de requerimiento alguno, un patrono se encuentra en mora en el pago de los aportes patrono-laborales, a partir del día siguiente a aquel en que se vence el plazo señalado por el ISS para cubrir dichos aportes.

ARTICULO 12. EFECTOS DE LA MORA. En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de los Seguros de Enfermedad General, Maternidad, Servicio Médico Familiar, Invalidez, Vejez y Muerte. Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora.

No obstante lo dispuesto anteriormente y sólo cuando se trate de casos de urgencia o de accidente de trabajo, el ISS concederá durante el período de mora, los servicios de salud causados durante dicho período, debiendo el patrono reembolsarle el valor de los mismos a las Tarifas del ISS, junto con los intereses corrientes bancarios causados desde que se concedió la prestación hasta la fecha en que mediante resolución se ordene su reembolso, fecha a partir de la cual se deberán los intereses moratorios bancarios.

El valor del reembolso a que haya lugar de conformidad con esta disposición, se cobrará a través de Nota Débito y se deberá cancelar, según el caso, con la facturación o autoliquidación correspondiente, o en el compromiso de pago, o se cobrará ejecutivamente.

ARTICULO 13. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LOS APORTES Y DE OTROS VALORES AL ISS. El patrono será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio, así como de otros valores que el ISS le ordene descontar de los respectivos salarios. Por lo tanto, al pagar el salario estará obligado a descontar de él, la parte de la cotización que sea de cargo del trabajador, así como cualquier multa o reembolso exigible al afiliado y ordenado por el ISS, de conformidad con el presente Reglamento y los demás reglamentos y normas de los Seguros Sociales. Los anteriores valores deberá consignarlos en las oficinas recaudadoras autorizadas del Nivel Nacional, Seccional o UPNE.

Las empresas también serán responsables, respecto de sus pensionados, de los descuentos que de las mesadas pensionales ordene el ISS por razón de multas, intereses o reembolsos en general, quedando por tal razón obligadas a descontarlos de la pensión.

Los descuentos diferentes de los aportes equivaldrán al diez por ciento (10%) del salario respectivo o de la pensión mensual del trabajador o pensionado, según el caso.

El patrono que estando obligado, no descuente oportunamente los aportes, multas o reembolsos ordenados a favor del Instituto y a cargo del afiliado, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo responder ante el ISS por el valor respectivo.

El contratista independiente y el intermediario, son responsables solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual desarrollen su labor, del pago de los aportes correspondientes a los trabajadores que emplee para ejecutarla, sin perjuicio de la facultad de repetición.

La entidad agrupadora o quien haga las veces de patrono frente al ISS, conforme los Reglamentos , responde por los aportes de los trabajadores independientes inscritos por ella.

Los trabajadores independientes serán responsables de sus propios aportes cuando se hubieren inscrito directamente en el ISS.

Las empresas de Servicios Temporales serán responsables de los aportes de sus trabajadores así estos laboren al servicio de otras entidades públicas o privadas.

ARTICULO 14. SANCION POR MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES. La mora en el pago de los aportes patrono laborales dará lugar a una sanción equivalente al dos por ciento 82%) de los aportes en mora, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a razón del 2.5% mensual sobre los aportes adeudados y proporcionalmente por los días de mora y de la suspensión de las prestaciones económico-asistenciales, de conformidad con el!presente reglamento.

PARAGRAFO. La mora del trabajador independiente en el pago de los aportes patrono-laborales, hasta por un mes, y la mora de los patronos de los trabajadores del servicio doméstico hasta por tres (3) meses, dará lugar a su desafiliación del régimen.

ARTICULO 15. SANCION POR MORA EN EL PAGO DE APORTES EN EL SISTEMA DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES. Cuando en la corrección practicada por el ISS a una autoliquidación de aportes presentada por un patrono; resultare un mayor valor a favor del Instituto, se sancionará a la empresa con una multa equivalente al dos por ciento (2%) del mayor valor dejado de cancelar, más los intereses moratorios del 2.5% o proporcionalmente al número de día en mora sobre los saldos de aportes en mora. La anterior sanción será aumentada en un 0.5% cuando el patrono hubiere retenido los aportes de los trabajadores con los que a él le correspondieren.

El mayor valor resultante de la corrección efectuada por el ISS a la autoliquidación realizada por la Empresa, deberá cancelarse con los intereses moratorios y con la sanción correspondiente, dentro del mismo término legal que tiene la empresa para cubrir los valores de la siguiente autoliquidación.

En caso de no hacerlo e independientemente de la obligación de cancelar la deuda, serán suspendidas las prestaciones económicas y de salud, de conformidad con este estatuto legal y las demás normas y reglamentos.

ARTICULO 16. MORA DE UNA EMPRESA CON VARIOS NUMEROS PATRONALES. Cuando una empresa por razón de sus distintas actividades económicas o por tener filiales, establecimientos de comercio, agencias, oficinas, sucursales o similares, figure con varios números patronales y se encuentre en mora con uno o varios de ellos se entenderá que ella también está en mora, debiendo responder ante el ISS por la totalidad de los aportes patrono-laborales, multas e intereses adeudados.

PARAGRAFO. El Instituto podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la declaratoria de unidad de empresa en términos del artículo 194 del Código Sustantivo del trabajo.

ARTICULO 17. SUSTITUCION PATRONAL. En caso de sustitución patronal, el nuevo patrono responderá solidariamente con el antiguo por los aportes patrono-laborales dejados de cancelar y, en general, por la deuda causada por razón de los aportes, siéndole aplicable, en lo pertinente, las normas del presente Reglamento.

La empresa que se hubiere fusionado a otras empresas o que por cualquier otra causa se hubiere operado una sustitución patronal y no diere aviso oportuno al ISS sobre la ocurrencia de tales hechos dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su ocurrencia, será sancionada con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.oo).

En ningún caso el Instituto efectuará el registro de un patrono que no se encuentre a paz y salvo con el ISS por concepto de aportes patrono-laborales.

PARAGRAFO 1o. En el caso de que una empresa hubiere vendido una agencia, sucursal, establecimiento o similar o parte de sus activos y no se hubiere operado la figura de la sustitución patronal, responderá por la deuda contraida con el ISS por tal agencia, sucursal, establecimiento, subsidiaria o similar.

PARAGRAFO 2o. El Director General o el funcionario en quien él delegue tal facultad podrá declarar, para efectos de los seguros sociales, previa investigación administrativa, la sustitución patronal, mediante providencia motivada contra la cual proceden los recursos propios de la vía gubernativa.

ARTICULO 18. EVASION DE APORTES. La Empresa o empleador que se encuentre en mora en el pago de los aportes patrono-laborales y que para evadir su pago, solicite nuevo registro con el mismo nombre u otra razón social, con el objeto de obtener un número patronal distinto, será sancionado con multa equivalente al valor de los aportes adeudados con el anterior patronal, sin perjuicio de la obligación de cancelar los aportes en mora junto con sus intereses y la multa correspondiente.

La simple condición de moroso hará presumir que la empresa o empleador que mantenga el mismo giro de sus negocios, cambie de nombre o razón social y solicite nuevo registro patronal, tiene intención de evadir el pago de los aportes.

Para los efectos del presente artículo, serán aplicables los artículos 15 del Decreto 2351 de 1965, 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Código de Comercio y demás normas concordantes, sin perjuicio de las acciones correspondientes ante el Ministerio de Trabajo, para lo de su competencia.

CAPITULO II.

SANCIONES POR VIOLACION DE LAS NORMAS SOBRE INSCRIPCION,

REGISTRO Y ADSCRIPCION

ARTICULO 19. LA NO AFILIACION. Los empleadores que no inscriban a sus trabajadores o pensionados en el término establecido en el Reglamento de Registro, inscripción, afiliación y Adscripción, serán sancionados por el Instituto, con una multa equivalente a dos (2) veces el valor de los aportes que se hubieren causado en caso de afiliación.

Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación, serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado.

ARTICULO 20. CANCELACION DE LA AFILIACION INDEBIDA. Será cancelada parcial o totalmente la afiliación, en los siguientes casos:

a). A los exonerados parciales de que trata el Reglamento de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción, y respecto de los seguros a los cuales no tenían derecho;

b),. Al pensionado particular cuya pensión no deba ser compartida con el ISS y que hubiere sido afiliado por el patrono pensionante para el seguro de EGM;

c). La persona que sin tener derecho hubiere sido afiliada al Régimen, como sería el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente, o de quien no se encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada a inscripción. Este último caso, cuando el trabajador dependiente no hubiere sido inscrito con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento.

d). Los demás excluidos expresamente por la ley o los reglamentos de los Seguros Sociales.

ARTICULO 21. MULTA POR AFILIACION INDEBIDA O FRAUDULENTA. Quienes sin estar protegidos por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, se hubieren afiliado fraudulentamente con el fin de obtener una prestación económica o de salud, se harán incursos en una sanción hasta diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.oo) y les será cancelada la afiliación sin que hubiere lugar a devolución de aportes.

Los patronos que sin tener tal calidad, efectúen afiliaciones indebidas o fraudulentas, serán sancionados con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.).

PARAGRAFO 1o. Si para los fines anteriores, el empleador o trabajador o ambos, presentaren documentos falsificados o adulterados, la sanción se aumentará en uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARAGRAFO 2o. La multa se impondrá por cada persona ilegal o fraudulentamente afiliada y en ningún caso se causarán obligaciones a cargo del Instituto por efecto de las cotizaciones efectuadas. Por el contrario el Instituto repetirá solidariamente contra los infractores por el valor de las prestaciones económicas y de salud otorgadas, junto con sus intereses. Las prestaciones asistenciales se liquidarán a las tarifas del ISS y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 66 del presente Reglamento.

ARTICULO 22. ADSCRIPCION DE UN TERCERO NO DERECHOHABIENTE. Cuando un afiliado adscriba a un tercero que no tenga el carácter de derechohabiente, o cuando un afiliado o derechohabiente facilite un documento que permita a un tercero sin derecho, obtener del ISS alguna prestación económica o asistencial, dará lugar a que por el hecho propio o por el del derechohabiente que dependa de él, se le imponga al afiliado como sanción, una multa de uno (1) hasta cinco (5) veces el valor del salario mínimo mensual, sin perjuicio del reembolso del valor de las prestaciones otorgadas por el ISS, en la forma establecida en los artículos 12 y 66 del presente Reglamento.

ARTICULO 23. NO IDENTIFICACION DEL DERECHOHABIENTE. El derechohabiente respecto de quien el afiliado no hubiere suministrado los datos necesarios para su identificación, no será adscrito al régimen o si ya lo hubiere sido, le será suspendida la adscripción, lo mismo que los servicios de salud que se le estuvieren prestando, hasta cuando dicha información sea reportada.

Cuando los datos reportados no correspondan a la verdad y por causa de ellos el ISS hubiere concedido prestaciones, se impondrá al infractor una multa de uno (1) hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000), sin perjuicio del reembolso del valor de las prestaciones económicas y asistenciales otorgadas por el ISS, en la forma establecida en los artículos 12 y 66 del presente Reglamento.

ARTICULO 24. REGISTRO EN UNA ACTIVIDAD DIFERENTE A LA REAL. El patrono que afilie a un trabajador en una actividad diferente a la que realmente le corresponda, dando lugar a que se disminuyan los aportes por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, será sancionado con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.00), sin perjuicio de que el ISS de oficio, ubique la actividad de la empresa, en el riesgo que realmente le corresponda.

CAPITULO III.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACION DE INFORMAR

ARTICULO 25. OBLIGACION DE INFORMAR EL RETIRO DEL TRABAJADOR. Cuando el patrono omita dar oportuna y correctamente al ISS el aviso de retiro de un trabajador por terminación del contrato de trabajo o por cierre definitivo de la empresa, en el término señalado en los respectivos reglamentos, será sancionado con una suma igual al último aporte mensual que pagó por dicho trabajador.

ARTICULO 26. REPORTE DE SALARIOS DIFERENTES A LOS REALES. El empleador que reporte un salario inferior o superior al que realmente devenga un trabajador o no reporte al ISS los cambios de remuneración o lo haga en forma inexacta, dando lugar a que se disminuyan o se aumenten indebidamente las prestaciones económicas a cargo del Instituto, será sancionado con una multa hasta por cinco (5) veces la diferencia entre el valor del salario reportado y el que realmente devengaba el afiliado a la fecha del reporte.

Cuando el salario denunciado fuere superior al real, la prestación económica será reducida a la que realmente hubiere correspondido, y, el mayor valor cancelado, cuando fuere por concepto de pensión, se descontará de las mesadas pensionales siguientes. Cuando se tratare de otra prestación diferente a pensión, se ordenará el cobro del mayor valor a través del sistema de facturación o de autoliquidación, de los aportes mensuales patrono-laborales.

Cuando la cuantía del salario indebidamente reportado dé lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas, será de cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido en caso de haberse informado el salario correcto. No obstante lo anterior, el Instituto podrá pagar la totalidad de la prestación en el caso de que el patrono le cancela previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo cuando los errores no se hubieren corregido en la próxima autoliquidación o facturación.

ARTICULO 27. OMISION EN DAR AVISO OPORTUNO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO. El patrono, el contratista independiente, el intermediario, así como la empresa que tenga a su servicio trabajadores suministrados por otra empresa de Servicios Temporales, que estando obligado a dar aviso oportuno al ISS de un accidente de trabajo y no lo reportare en el término señalado en el Reglamento de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción será sancionado con una multa diario sucesiva equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario mensual de base del trabajador accidentado, por cada día de retardo en la presentación del aviso correspondiente, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000).

ARTICULO 28. AVISO INEXACTO SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO. El patrono, así como la empresa que tenga a su servicio trabajadores suministrados por otra empresa de Servicios Temporales, que reportare como accidente de trabajo un accidente común será sancionado con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000) y el mayor valor de las prestaciones económicas que el ISS hubiere otorgado, deberá reembolsarlas junto con los intereses correspondientes en los términos señalados en el artículo 66 del presente Reglamento.

ARTICULO 29. VIOLACION A LA OBLIGACION DE INFORMAR EN GENERAL. La omisión en informar las novedades y en general en no suministrar los datos que para fines del Seguro Social solicite el ISS, y cuando para el caso no se hubiere establecido una sanción especial, dará lugar a las siguientes sanciones:

I. Al empleador:

1o. El empleador que no suministre al ISS dentro del plazo que se le señale, los datos o la documentación solicitados, tales como actas, registros, materiales o muestras para análisis de laboratorio para el caso de Salud Ocupacional, o los informes o documentos que por razón de los Reglamentos le corresponda presentar, será sancionado así:

Cuando fuer requerido por escrito para que dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, presente el informe o documentación correspondiente y no lo hiciere, se hará incurso en multas diarias sucesivas del cinco pro ciento 85%) hasta el diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual, hasta cuando cumpla con la obligación, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000).

Las multas se causarán a partir del día siguiente a aquel en que venza el plazo señalado para rendir el informe o suministrar la documentación requerida.

2o. Al patrono que no informe al ISS dentro de los siete (7) días siguientes de su ocurrencia, las novedades que puedan incidir en los derechos y obligaciones tanto patrono-laborales como del ISS, se le aplicará como sanción, la establecida en el artículo 25 del presente Reglamento, siempre, cuando no se hubiere establecido para la respectiva conducta una determinada sanción.

La renuencia u omisión del patrono en el suministro de los datos solicitados, implicará, mientras se reportan, el que el ISS sin incurrir en responsabilidad alguna, utilice para efecto de las obligaciones y derechos inherentes a los Seguros Sociales, la última novedad informada al respecto, quedando de cargo del patrono y en la misma medida en que las suministra el ISS, las prestaciones que dependen del informe o dato solicitado y no reportado.

Cuando la novedad no informada incida en la Clase y Grado de riesgo de una empresa, la omisión en su reporte, dará lugar a la revaluación de la Clase o Grado en que se encuentre ubicada la empresa.

II. Al afiliado o asegurado:

El afiliado o asegurado que no suministre al ISS dentro del plazo señalado, los datos o la documentación que se le soliciten, será sancionado, así:

Cuando fuere requerido por escrito para que dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, presente el informe o documentación correspondiente y no lo hiciere, se hará incurso en multas diarias sucesivas equivalentes al diez por ciento 810%) de su salario o pensión diaria hasta cuando cumpla con la obligación impuesta, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.). El ISS quedará exonerado de toda responsabilidad u obligación, por los posibles derechos que se hubieren podido derivar del dato o documento no suministrado, tales como prestaciones económicas y de salud, tanto para el afiliado como para el derechohabiente, sin perjuicio de la suspensión de los servicios a que hubiere lugar.

III. A Terceros:

Toda personal natural o jurídica, pública o privada, diferente al empleador o al asegurado, que impida al funcionario competente o al debidamente autorizado por el ISS, acceso a la información o que no suministre al ISS los datos que le solicite, con carácter reservado y con fines del Seguro Social, o, que impida al funcionario competente, acceso a la información y, requerido para que lo haga, no lo hiciere en un término de quince (15) días, será sancionada, a partir del vencimiento del plazo, con una multa de uno hasta diez (10) salarios mínimos mensuales sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.).

CAPITULO IV.

OTRAS SANCIONES POR VIOLACION A LAS NORMAS DE SALUD OCUPACIONAL

ARTICULO 30. CAMBIOS DE ACTIVIDAD DE LA EMPRESA. El patrono que varíe su actividad económica fundamental y no informe tal hecho al Instituto dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia, será sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.).

ARTICULO 31. OMISION EN EL INFORME DE RIESGOS PROFESIONALES. El patrono o la empresa que no informe a sus trabajadores sobre los riesgos profesionales a que están sometidos, sus efectos y las medidas preventivas que deben adoptar, será amonestado por escrito, por la primera vez y por cada violación subsiguiente, se le impondrá una multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000),

ARTICULO 32. VIOLACION DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES.

A. Por el empleador:

1. El empleador que no adopte las medidas preventivas señaladas en el Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales del ISS, será sancionado con multas sucesivas diarias de dos (2) a diez (10) salarios mínimos sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000), hasta cuando cumpla con la obligación.

2. El empleador que habiendo sido requerido para que, dentro de un plazo acordado en forma conjunta con la empresa, adoptare determinadas medidas correctivas con el fin de prevenir riesgos para la salud de sus trabajadores y no lo hiciere, será sancionado a partir del vencimiento del plazo y hasta cuando implante las medidas correctivas indicadas con una multa diaria, sucesiva de dos (2) a diez (10) salarios mínimos diarios, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000), hasta cuando cumpla con la obligación.

En el caso de que en un término no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la visita o inspección ocular, no se llegare a un acuerdo para fijar el plazo señalado, el Jefe de la dependencia respectiva de Salud Ocupacional, procederá a fijarlo teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso.

Cuando se tratare de conductas diferentes a la adopción de medidas correctivas o preventivas, el patrono o su representante, podrá solicitar antes del vencimiento del término señalado en el requerimiento, la reconsideración del plazo o de las medidas impuestas, con fundamentos técnicos o científicos, y corresponderá al respectivo Jefe de la dependencia de Salud Ocupacional, decidir en forma definitiva sobre la solicitud.

La imposición de las sanciones de que trata este artículo, no obsta para que a la empresa infractora se le aumente el grado de riesgo en que se encuentra clasificada, de conformidad con el artículo 28, Regla 2o. del acuerdo 169 de 1964, (aprobado por Decreto 3169 de 1964) y los demás reglamentos del ISS.

b. Por el trabajador:

Al trabajador que intencionalmente o por su culpa sufra un accidente de trabajo, le será tratado el siniestro como de origen común, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Riesgos Profesionales.

ARTICULO 33. FALTA DE LICENCIA SANITARIA Y DE REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. El empleador que carezca de licencia sanitaria o de Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial o si teniéndolos, se encuentran vencidos o no están vigentes será requerido por el Jefe de la respectiva dependencia de Salud Ocupacional de la Seccional o UPNE para que dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles adelante las correspondientes diligencias ante las entidades administrativas competentes y presente al ISS las constancias del caso.

Cuando una vez requerido un patrono, no cumpla con la anterior obligación, será sancionado con multas sucesivas diarias de uno (1) a cinco 85) salarios mínimos diarios, sin exceder de trescientos mil pesos ($300.000), hasta cuando se avenga a su cumplimiento.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que el ISS ponga en conocimiento de los organismos públicos correspondientes, la irregularidad anotada, para lo de su cargo.

ARTICULO 34. NO INTEGRACION DEL COMITE DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. La empresa que teniendo obligación no haya constituido y puesto en funcionamiento el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, será requerida por el respectivo Jefe de Salud Ocupacional de la Seccional o UPNE para que lo constituya y así mismo acredite este hecho ante las correspondientes dependencias de Salud Ocupacional, en un término no mayor de treinta (30) días hábiles.

Si vencido el plazo de requerimiento no lo hubiere constituido y acreditado ante el ISS, será sancionada con multas sucesivas diarios de uno 81) a cinco (5) salarios mínimos diarios, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000), hasta cuando se avenga al cumplimiento de tal obligación.

ARTICULO 35. INEJECUCION DEL PROGRAMA PERMANENTE DE SALUD OCUPACIONAL. El patrono que no tenga establecido en el lugar de trabajo un programa permanente de Salud Ocupacional de conformidad con el artículo 28 del Decreto 614 de 1984 o la norma que lo sustituya o modifique, y con las pautas señaladas por Salud Ocupacional del ISS, será requerido para que en un término no mayor de sesenta (60) días hábiles, lo ponga en funcionamiento y así lo acredite inmediatamente ante la respectiva oficina de Salud Ocupacional del ISS .

Si vencido el plazo de requerimiento, no estableciere el programa permanente de Salud Ocupacional, será sancionado con una multa sucesiva diaria de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos diarios, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000), hasta cuando cumpla con la aludida obligación sin perjuicio de que se aumente el grado del riesgo de la empresa.

ARTICULO 36. OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE ASISTENCIA A CURSOS Y PROGRAMAS SOBRE PREVENCION DE RIESGOS. El patrono que no otorgue a sus trabajadores permiso de asistencia a los cursos y programas que sobre prevención de riesgos profesionales realice el Ministerio de Trabajo y Seguridad social o el Ministerio de Salud o el ISS a sus trabajadores, cuando así lo requiera la entidad oficial respectiva, se hará incurso, por la primera vez en amonestación escrita, y, por cada violación subsiguiente será sancionado con una multa de uno (1) a cinco 85) salarios mínimos mensuales sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.)

CAPITULO V.

OTRAS CONDUCTAS SANCIONABLES

ARTICULO 37. ADULTERACION DE DOCUMENTOS O CERTIFICADOS. El asegurado o empleador que adultere o falsifique un certificado médico, fórmula médica, certificado de incapacidad, o registros, análisis, materiales o muestras para análisis relacionados con Salud Ocupacional, u otro documentos diferente al aviso de ingreso del afiliado, con el objeto de obtener en su favor o de un tercero beneficio alguno del ISS, será sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.

ARTICULO 38. NO ACATAMIENTO A LAS PRESCRIPCIONES MEDICAS. El afiliado o asegurado que no obedezca los tratamientos o prescripciones médicas, ni acuda a las revisiones médicas periódicas ordenadas por los respectivos facultativos del ISS se le suspenderán las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes.

ARTICULO 39. OBLIGATORIEDAD DE LOS PERMISOS CON FINES DEL SEGURO SOCIAL. El patrono que no conceda los permisos que requiera el trabajador para efectos de las citas y tratamientos médicos, será sancionado por cada vez, con una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000).

TITULO II.

DEVOLUCION DE APORTES Y SUSPENSION DE PRESTACIONES

ARTICULO 40. DEVOLUCION DE APORTES. Los aportes patrono-laborales serán devueltos a quien los hubiere cancelado en los siguientes casos:

1. Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales como: novedades presentadas en forma correcta y oportuna, y no diligenciadas por el ISS; novedades diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación, y cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos, aportó para ellos.

2. cuando se causen por error imputable a un tercero, v. gr. cuando por error en la novedad presentada por un patrono, se facturan a otra empresa los aportes correspondientes a este patrono.

3. Cuando se causen con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y no se hubiera reportado oportunamente la novedad de retiro.

4. Cuando se hubieren cancelado aportes por IVM y ATEP en los períodos de huelga, paro o suspensión temporal de actividades efectuados en la forma prevista en la ley. Así mismo, se devolverán los aportes correspondientes a los trabajadores que se hubieren cancelado en este período por concepto de EGM.

5. Los demás casos que establezcan la ley y los reglamentos.

ARTICULO 41. REQUISITOS PARA LA DEVOLUCION DE APORTES. Para que proceda la devolución e aportes, se requerirá:

a). Que el interesado entregue al ISS las respectivas tarjetas de comprobación de derechos.

b). Que al Instituto le sea reintegrado el valor de las prestaciones asistenciales en la forma prevista en los artículos 12 y 66 del presente Reglamento;

c). Que el patrono se encuentre a paz y salvo con el ISS respecto de obligaciones derivadas del Seguro Social. Las condiciones consignadas en los literales a) y b) sólo se exigirán cuando se hubiere expedido tarjeta de comprobación de derechos y/o el ISS hubiere otorgado prestaciones por razón de los aportes indebidamente cancelados.

PARAGRAFO. En ningún caso habrá lugar a la devolución de aportes cuando su pago se hubiere efectuado con el fin de obtener en forma fraudulenta una prestación económica o asistencial, debidamente comprobado.

ARTICULO 42. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS Y DE SALUD. El ISS procederá a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud, en los siguientes casos:

a). cuando se causen por afiliación ilegal;

b). Cuando se compruebe que conforme los Reglamentos de los Seguros, no se tenía derecho a ellas;

c). Cuando el pensionado por invalidez y mientras la pensión tiene carácter provisional, no se somete a los exámenes y revisiones médicas ordenadas, conforme previsión de los respectivos reglamentos;

d). Cuando haya cesado la invalidez que le dio origen a la respectiva pensión; y

e). Cuando las prestaciones hayan sido obtenidas de manera ilegal o fraudulenta.

Así mismo habrá lugar a la suspensión de las prestaciones de salud:

a). Por mora en el pago de los aportes patrono-laborales;

b). Cuando se incurra en omisión en el suministro al ISS de los datos de identificación del derechohabiente y respecto a las prestaciones asistenciales de dicho derechohabiente, y

c). Cuando hubiere renuencia en el sometimiento a las prescripciones, tratamientos médicos y exámenes médicos ordenados por los facultativos del ISS.

La suspensión terminará salvo los casos de afiliación ilegal y cuando nunca se hubiere tenido derecho a las prestaciones, cuando cese la renuencia en el sometimiento a las prescripciones y exámenes médicos, la mora en el pago de los aportes patrono-laborales por cancelación total o por celebración de compromiso de pago y, en general, por haber desaparecido la causa que la motivó de conformidad con los Reglamentos Generales de los respectivos seguros.

TITULO III.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES

CAPITULO I.

DE LAS INVESTIGACIONES

ARTICULO 43. FACULTAD DE INVESTIGAR. El Instituto, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá practicar periódicamente censos, inspecciones, visitas, y en general, toda clase de investigaciones sobre las materias que estime necesarias, para la preparación, aplicación, control o cumplimiento de los Reglamentos de los Seguros Sociales, como la constatación de las condiciones de salud ocupacional existentes en los lugares de trabajo, la identificación de los riesgos de trabajo, la adopción y cumplimiento por parte de las empresas y trabajadores de las medidas preventivas y correctivas, la veracidad y autenticidad de los datos y documentos presentados al ISS, la cuantía o variaciones de los salarios, los accidentes de trabajo, las actividades de la empresa y, en general, de todas las obligaciones establecidas en los reglamentos del Seguro Social.

ARTICULO 44. DESIGNACION DEL FUNCIONARIO INVESTIGADOR. El funcionario investigador, según la conducta o materia que le corresponda verificar, será designado por el Director General o por los funcionarios que a continuación se señalan, o por quienes hagan sus veces:

Nivel Nacional: Subdirectores de Salud y Financiero, Jefe de División de Seguros Económicos y Jefe de la Sección de Afiliación y Registro.

Nivel Seccional Tipo A: Gerentes Seccionales, Subgerentes de Salud y Financiero, y Jefes de División de Seguros Económicos.

Nivel Seccional Tipo B: Gerentes, Jefe de División Técnico Financiera y Jefe de la Sección de Afiliación y Registro, y Unidades Programáticas Locales (UPNE), por el respectivo Director.

Cuando se trate de materias concernientes a Salud Ocupacional, las visitas e inspecciones se efectuarán por los funcionarios de las áreas correspondientes en las Seccionales o UPNE, de acuerdo con los programas trazados para el efecto. Lo anterior, sin perjuicio de la designación que pueda hacer el Director General, y los Jefes de las respectivas oficinas de Salud Ocupacional en su área.

ARTICULO 45. CONOCIMIENTO A PREVENCION. 1. Cuando el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social o el Ministerio de Salud, a través de sus dependencias hubiere iniciado una investigación por violación de las normas que Reglamentan la Salud Ocupacional, el ISS se abstendrá de abrir investigación por la misma conducta, pero tendrá derecho a que la respectiva entidad oficial le informe sobre su resultado, para los efectos legales y reglamentarios a que hubiere lugar.

2. cuando el Instituto tuviere conocimiento que la conducta violatoria ha sido sancionada por los funcionarios competentes del Ministerio de Salud o del Trabajo y Seguridad social, se abstendrá de imponer una nueva sanción por la misma infracción.

3. Cuando el Instituto sancione a una empresa por violación a las normas de salud ocupacional, así lo informará al respectivo Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa y a la respectiva dependencia administrativa del Ministerio de Salud o del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, para lo de su cargo.

ARTICULO 46. PELIGRO INMINENTE PARA LA SALUD. Cuando en la investigación efectuada en una empresa, se detecte que existe peligro inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad, el Instituto alertará al patrono, al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa y solicitará la intervención de los servicios seccionales de salud, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 47. INVESTIGACION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. En caso de accidente de trabajo no comunicado por el patrono y conocido por el ISS por informe del mismo trabajador o de uno de sus allegados, se requerirá al patrono o a la empresa en donde se encuentre laborando el trabajador accidentado, para que presente el respectivo informe y si no lo remitiere en el término que para ello se le señalare, el funcionario de Salud Ocupacional iniciará la investigación correspondiente.

Si con la investigación se demostrare que el accidente fue de trabajo, el informe del funcionario investigador suplirá el informe patronal.

ARTICULO 48. MEDIOS DE PRUEBA. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 49. PRACTICA DE PRUEBAS. El funcionario investigador podrá practicar de oficio o a solicitud de parte interesada, previo auto en que así lo disponga, todas las pruebas que considere procedentes para el esclarecimiento o verificación de los hechos, tales como: inspecciones oculares de lugares, cosas o documentos; testimonios de terceros y descargos. Así mismo podrá ordenar dictámenes de los funcionarios competentes del ISS o del Instituto Nacional de Salud; aportación de documentos originales o en copias autenticadas de sus originales. Podrá igualmente solicitar a las entidades públicas y privadas, y ellas estarán obligadas a suministrarlos, todos los datos que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales sólo podrán ser utilizados para fines del Seguro Social.

ARTICULO 50. DILIGENCIA DE DESCARGOS. A las partes interesadas se les oirá en descargos bajo juramento, cuando así lo soliciten y una vez hubieren sido notificadas de conformidad con el artículo 60 del presente reglamento.

ARTICULO 51. DECLARACION DE TERCEROS. Para la recepción de testimonios de terceros y cuando no se surtan dentro de la misma diligencia de Inspección Ocular, se ordenará la citación respectiva, en la que se expresará el lugar, la fecha y hora en que debe surtirse la diligencia.

ARTICULO 52. INSPECCION OCULAR. Dentro de la inspección ocular o la visita correspondiente, el investigador podrá recepcionar testimonios de terceros, oír a las partes interesadas, recibir y adjuntar documentos originales o en copias debidamente autenticadas. El funcionario podrá autenticar con su firma las copias de los documentos que se le presenten, previo cotejo con su original.

Cuando se trate de establecer el salario realmente devengado, el funcionario investigador, sin perjuicio de las demás pruebas a que haya lugar, inspeccionará o revisará las declaraciones de renta y patrimonio del patrono y el certificado de ingresos del afiliado, correspondientes por lo menos a los dos (2) años anteriores a la fecha del último salario reportado. Si se trata de la comprobación de la relación laboral, se revisarán todas las declaraciones de renta del patrono a partir de la afiliación. Así mismo se examinarán los contratos de trabajo, registro de ingreso de trabajadores, libros de contabilidad, chequeras, nóminas de pago, planillas, consecutivos diarios y demás documentos contables.

PARAGRAFO. Cuando la visita o inspección sea practicada por un funcionario de Salud Ocupacional, podrá, dentro del curso de ella, efectuar los requerimientos de que tratan los artículos 31 a 35 del presente Reglamento.

En este caso, copia del acta respectiva será remitida al Comité de Medicina e Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, así como al Jefe de la Sección de Medicina, Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su cargo.

ARTICULO 53. RENUENCIA DEL PATRONO A LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR. Cuando la visita o inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia del patrono o del trabajador que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que se pretendían establecer y se dejará constancia de la renuencia en la respectiva acta. Esta acta originará una resolución motivada contra la cual procederán los recursos legales propios de la vía gubernativa.

ARTICULO 54. TRASLADO DE PRUEBAS. Cuando el investigador tenga conocimiento que en otro expediente o en otra dependencia, existen pruebas que pueden servir para la comprobación o esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al funcionario en donde repose el expediente respectivo, su remisión en original o en copia autenticada.

ARTICULO 55. ACTAS DE LAS DILIGENCIAS. De las diligencias se levantará un acta que deberá ser firmada por el investigador, por las personas que hubieren intervenido durante las mismas y por el patrono o por quien hubiere atendido al personal de la diligencia. Si alguno se negare a firmar, el investigador dejará la constancia respectiva.

En el acta que se levante por razón de la diligencia de inspección ocular o visita deberán quedar clara y detalladamente expresadas todas las circunstancias con indicación de las irregularidades que se observen y con la advertencia que de su contenido ha sido enterado el patrono o quien esté atendiendo la diligencia, de ella se podrá expedir copia autenticada a solicitud de parte interesada.

ARTICULO 56. FORMALIDADES EN LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS. En todo caso y salvo lo previsto en el presente Reglamento, el funcionario investigador, en la recepción de las pruebas, se atendrá a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 57. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. El análisis, evaluación y apreciación de las pruebas producidas durante la actuación administrativa interna, se efectuarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Así mismo se tendrán en cuenta los principios generales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Procedimiento Laboral en su orden.

ARTICULO 58. IMPEDIMENTOS. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o proferir resoluciones definitivas, les serán aplicables las causales de recusación previstas para los jueces en el Artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y 142 del Código de Procedimiento Civil, las que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 59. INFORME DEL FUNCIONARIO INVESTIGADOR. Todo funcionario investigador rendirá un informe escrito sobre los hechos materia de la investigación y lo presentará al funcionario que haya ordenado la investigación o al respectivo jefe de la dependencia junto con el acta correspondiente, cuando se hubiere levantado.

Las actas, los informes rendidos por los investigadores en ejercicio de sus funciones y las pruebas practicadas, prestarán mérito probatorio si se han cumplido los requisitos exigidos para su evacuación.

CAPITULO II.

IMPOSICION DE SANCIONES

ARTICULO 60. IMPOSICION DE SANCIONES. Salvo lo establecido para los casos de mora en el pago de aportes, suspensión automática de las prestaciones de salud cuando hubiere mediado requerimiento al patrono y la ley o los reglamentos hubieren previsto un procedimiento especial, se seguirá el siguiente procedimiento para la imposición de sanciones:

Terminada la investigación o verificados los hechos, pasará al funcionario competente, quien, si de acuerdo con los hechos consignados en el respectivo informe, considerare que se puede tratar de la comisión de una infracción o de la violación a los reglamentos, ordenará se comuniquen personalmente al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe, o por correo certificado a la dirección suministrada por el patrono en la última novedad registrada al respecto, sobre la existencia de la actuación y el objeto de la misma, haciéndosele saber que tiene un término no mayor de quince 815) días hábiles para solicitar y allegar las pruebas que considere necesarias.

Una vez vencido el término anterior o practicadas las pruebas dentro de un término no mayor de treinta (30) días hábiles, ni menor de diez (10) días hábiles, el funcionario competente, dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días hábiles para decidir sobre la imposición de las sanciones. Los términos inferiores a treinta (30) días hábiles para practicar pruebas podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga, el término pueda exceder de treinta 830) días hábiles.

En el auto de trámite que decrete la práctica de pruebas, se indicará con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio.

El vencimiento del término fijado para el pronunciamiento definitivo, no impedirá la expedición del acto administrativo sancionatorio a que hubiere lugar.

ARTICULO 61. EFECTIVIDAD DE LAS MULTAS. Las multas que se impongan a los trabajadores afiliados o a los pensionados, se harán efectivas a través del empleador o del Instituto de Seguros Sociales, quienes, simultáneamente con los aportes, estarán obligados a descontarlas del salario o de la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.

Cuando se trate de multas a patronales activos, deberán incluirse, para su cobro, en la próxima facturación o autoliquidación a través de Nota Débito. Cuando los patronales sean inactivos por no tener afiliados al régimen, las multas se harán efectivas a través del cobro extrajudicial o judicial.

ARTICULO 62. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones que impongan multas serán motivadas y en ellas se indicará el término o plazo para cancelar la sanción pecuniaria, salvo que se origine en la mora de pagar aportes, caso en el cual, se estará a lo establecido en el Título IV de este Reglamento.

La resolución mediante la cual se impongan multas sucesivas deberá indicar que se causan hasta la fecha en que cese la infracción con las limitaciones establecidas en este Reglamento.

Cuando ordenen reembolsos a favor del ISS, se deberá indicar igualmente el monto de los intereses corrientes y moratorios bancarios y la fecha a partir de la cual se causa, de conformidad con el artículo 66 del presente Reglamento.

Cuando se trate de descuentos, se deberá indicar que el porcentaje mensual en que se afectará el salario o la pensión respectiva, es del 10%.

Cuando con la conducta sancionable se viole la ley penal, en la misma resolución se ordenará formular la correspondiente denuncia penal.

ARTICULO 63. RECURSOS POR LA VIA GUBERNATIVA. Contra la providencia mediante la cual se imponen sanciones, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió.

Cuando se trate de resoluciones en donde se imponga una multa o se ordene un reembolso, sólo se concederá el recurso, cuando con el escrito en que se interponga se acompañe el recibo de depósito correspondiente al valor d ella multa o del reembolso, expedido por el Recaudador debidamente autorizado por el ISS.

Durante la tramitación del recurso, el patrono activo deberá seguir consignando los aportes patrono-laborales a medida que se vayan causando, so pena de que se suspenda la tramitación del recurso.

PARAGRAFO. En el caso de que por razón del recurso de reposición fuere modificada o revocada la resolución sancionatoria, el ISS efectuará los reembolsos a que hubiere lugar.

ARTICULO 64. RESOLUCIONES Y CARACTER EJECUTIVO DE LAS MISMAS. Las resoluciones que conforme este Reglamento declaren alguna deuda a favor del ISS, prestarán una vez ejecutoriadas, mérito ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ARTICULO 65. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. El término para imponer las sanciones diferentes a las originadas en el no pago de los aportes, a que se refiere el presente Decreto, prescribirá en tres (3) años contados a partir del último acto constitutivo de la conducta sancionable que hubiere sido conocido por el Instituto a través de la investigación respectiva.

TITULO IV.

INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS

ARTICULO 66. INTERESES EN CASO DE REEMBOLSO DEL VALOR DE LAS PRESTACIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO. Cuando haya lugar al reintegro o reembolso del valor de las prestaciones que hubiere suministrado el ISS, se causarán intereses corrientes a la tasa bancaria a partir de la fecha en que el Instituto las hubiere cancelado u otorgado. Así mismo deberán cancelarse los intereses moratorios bancarios desde la fecha en que se ordene el reembolso.

ARTICULO 67. INTERESES POR CONCEPTO DE MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES PATRONO-LABORALES. Los patronos que hubieren incurrido en mora en el pago de aportes, deberán por concepto de intereses moratorios, a partir del día siguiente en que se venza el término para la cancelación de los aportes en mora, el dos y medio por ciento (2 1/2%) mensual o por fracción de mes, sobre el valor adeudado a la fecha de su liquidación. Estos intereses se causarán independientemente de la multa a que haya lugar y representarán la pérdida del poder adquisitivo o la corrección monetaria del valor de los aportes, así como la renta de capital dejada de percibir por el instituto, por razón de la mora.

ARTICULO 68. INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE LAS MULTAS. El patrono, el afiliado, el asegurado, beneficiario o tercero, que sean sancionados con multas diferentes a las sucesivas diarias o a las que se hubieren causado por concepto de mora en el pago de los aportes y no las cancele dentro del plazo que para el efecto se señale en la resolución respectiva, deberá cancelar intereses moratorios mensuales a la tasa bancaria o proporcionalmente por fracción de mes, sobre el valor de la respectiva multa.

ARTICULO 69. INTERESES DE PLAZO O DE FINANCIACION. Los intereses de plazo por razón de la financiación de la deuda, serán del dos por cinto (2%) mensual sobre el capital o los saldos de capital, según el caso, y se causarán independientemente de los demás intereses.

TITULO V.

DEL DEBIDO COBRAR

ARTICULO 70. DEFINICION. Para efectos del presente Reglamento, se entiende por "debido cobrar", el valor o el conjunto de valores adeudados al Instituto de Seguros Sociales por los distintos conceptos derivados directa o indirectamente de la aplicación del régimen de los Seguros Sociales, tales como aportes patrono-laborales, reembolso por concepto de prestaciones económico-asistenciales otorgadas por el ISS, intereses, capitales constitutivos, multas y sanciones que se impongan de conformidad con este estatuto.

ARTICULO 71. NOTAS DEBITO, NOTAS CREDITO, AUTORIZACIONES DE PAGO. Se entiende por Nota Crédito, la constituida por un comprobante de contabilidad debidamente elaborado y autorizado por el ISS, donde se detallan conceptos y valores que conforme la ley y los reglamentos de los Seguros Sociales debe reembolsar el Instituto.

Se entiende por Nota Débito, la constituida por un comprobante de contabilidad debidamente elaborado y autorizado por el ISS, donde se detallan los conceptos y valores que conforme los Reglamentos de los Seguros Sociales se le adeudan al Instituto.

Se entiende por Autorización de Pago, la orden de pago elaborada para la cancelación de los distintos valores al ISS por concepto tales como, pagos extemporáneos, primera cuota del compromiso de pago o dobles cobros.

Toda Nota Débito o Nota Crédito se incluirá en la facturación ordinaria o Auto liquidación - ALA - correspondiente.

Cuando se trate de Notas Débito o Notas Crédito aplicadas a patronos inactivos, los pagos que generen se efectuarán a través de los recaudadores autorizados por el ISS.

Toda Nota Débito o Nota Crédito, se sujetará al procedimiento establecido en el Manual de Control y Registro de Recaudos de la Subdirección Financiera del ISS.

ARTICULO 72. AUTORIZACION PARA LAS NOTAS DEBITO Y LAS NOTAS CREDITO. <Artículo derogado por el artículo 22 del Acuerdo 27 de 1993>

ARTICULO 73. CLASIFICACION DEL DEBIDO COBRAR. Para efectos de la recuperación de cartera, el Debido Cobrar se clasifica así:

1. Deudas recuperables. Se presume que son deudas recuperables, las causadas por concepto de aportes, multas e intereses, que tengan una mora no superior a doce (12) ciclos. Cuando la deuda sea de otra naturaleza, se tendrá como recuperable la que no hubiere sido calificada como de "difícil cobro" por la Comisión de cobranzas Seccional o Local respectiva.

2. Deudas de difícil cobro. Se consideran, en principio, como deudas de difícil cobro, las causadas por aportes, intereses y multas, cuando tengan una mora de 13 a 24 ciclos. Cuando la deuda sea de otra naturaleza, se tendrá como de difícil cobro, aquella cuya cancelación, de conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y según evaluación efectuada por el funcionario de cobranzas responsable, sea improbable. Estas deudas deberán ser calificadas como tales, por el respectivo Comité de Cobranzas.

Lo anterior, sin perjuicio de que se continúen adelantando todas las gestiones administrativas, extrajudiciales y judiciales necesarias para su recaudo.

3. Deudas irrecuperables o incobrables. Se considerarán incobrables, las deudas por aportes, intereses y multas que tengan un mora de 25 ciclos o superior, así como las demás deudas cuyo recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada, por insolvencia del deudor, liquidación definitiva o desaparecimiento de la empresa, o por cualquier otra causa similar, de conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y la evaluación efectuada por el funcionario de cobranzas responsable. Las deudas irrecuperables o incobrables, deberán ser calificadas por el respectivo órgano directivo del ISS, previo concepto del Comité de Cobranzas de la respectiva Seccional o UPNE.

También se tendrán como deudas incobrables, las siguientes:

a). Las declaradas prescritas por funcionario competente;

b). Las que hubieren quedado pendientes de cancelar después de liquidada legalmente una empresa, o de haberse cumplido un Concordato, o terminado el proceso de quiebra, siempre y cuando que la empresa finalice sus actividades.

c). Por pérdida del proceso donde se pretendían hacer valer;

d). Por muerte o desaparecimiento de hecho del patrono, en los casos en que no opere la sustitución patronal, o no sea cobrable a los herederos o no haya lugar a la declaración de unidad de empresa, o por otra causa similar.

e). Las que por ley o reglamento sean tenidas como tales.

4. Deudas inexistentes. Se consideran deudas inexistentes aquellas que no se han causado de acuerdo con los Reglamentos de los Seguros Sociales.

Son deudas inexistentes:

a). Los aportes patrono-laborales cobrados por seguros respecto de los cuales se encuentra exonerado el afiliado.

b). Los aportes patrono-laborales cobrados con posterioridad a la cesación del vínculo laboral.

c). Los aportes facturados por error y respecto a un trabajador o a un grupo de trabajadores que prestan servicios en empresa diferente a la facturada;

d). Cuando se facturan sanciones e intereses no causados o cuyo valor no corresponde al liquidado o impuesto, y

e). Las calificadas como tales conforme a la ley y los Reglamentos por el Director General o por el funcionario en quien él haya delegado esta facultad, mediante resolución motivada.

PARAGRAFO. Para la declaratoria de las deudas de difícil cobro e incobrables, el Comité de Cobranzas respectivo, ordenará adelantar las investigaciones necesarias con el fin de establecer la realidad de su situación, cuando no existieren los suficientes elementos de juicio.

Balances Normativos Jurisprudenciales COLPENSIONES

Balance Normativo Jurisprudencial COLPENSIONES 4 - Mora en el pago de aportes

ARTICULO 74. EFECTOS DE LA INEXISTENCIA DE UNA DEUDA. No serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas respecto de las cuales los valores se declararon inexistentes.

Con el fin de descargar la deuda declarada inexistente, las dependencias de Afiliación y Registro a través de Nota Crédito visada por la Auditoría Fiscal, ordenará el ajuste correspondiente y remitirá copia de la Nota Crédito al Comité de Cobranzas respectivo.

ARTICULO 75. EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOBRABLE DE UNA DEUDA. No serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables.

Cuando una deuda haya sido calificada como "incobrable" por el respectivo órgano directivo del ISS, será descargada contablemente de la "estimación cotizaciones de difícil cobro" y de la "cotización facturada por cobrar".

Copia pertinente del acta del correspondiente órgano directivo del ISS, en donde conste la calificación de "incobrable", debidamente autenticada, será enviada por la Secretaría General a la Subdirección Financiera y al área de informática respectiva, con el fin de que los patronos inactivos sean excluidos definitivamente de la facturación y del Sistema ALA. Así mismo se procederá a enviar la respectiva información al archivo que se abrirá para tal efecto con la denominación de "Cuentas Incobrables", independiente de la cartera activa.

PARAGRAFO. Para que una empresa con una deuda declarada incobrable pueda registrarse nuevamente en el ISS, deberá cancelarla en su totalidad, junto con los intereses y las sanciones a que hubiere lugar. El pago lo acreditará el deudor ante la dependencia de Afiliación y Registro respectiva, con la certificación expedida por las áreas de informática o del sistema de Autoliquidación de Aportes - ALA-.

Balances Normativos Jurisprudenciales COLPENSIONES

Balance Normativo Jurisprudencial COLPENSIONES 4 - Mora en el pago de los aportes

ARTICULO 76. FORMAS DE PAGO. Los valores objeto del Debido Cobrar, se cancelarán:

a). Por pago único y total en un solo contado, en la Tesorería de la respectiva Seccional o en las oficinas recaudadoras autorizadas;

b). Por "Dación en pago" y,

c). Por compromiso de pago.

No se podrán recibir pagos parciales salvo en el caso de Compromiso de pago. En este caso, la multa junto con los intereses, a que hubiere lugar, deberá imputarse a los primeros pagos parciales, y una vez cancelados, el capital o los aportes patrono-laborales se cubrirán en los siguientes pagos:

CAPITULO I.

RECAUDO DEL DEBIDO COBRAR

ARTICULO 77. LISTADOS SOBRE EL DEBIDO COBRAR.

1o. Dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la vigencia del presente Reglamento, las dependencias de Informática o las de manejo del Sistema ALA, producirán un listado sobre las deudas del Debido Cobrar en tres (3) grupos, clasificados según los ciclos en mora, las cuantías y la identificación patronal así:

1er grupo: Deuda de 4 a 12 ciclos.

2o. grupo: Deuda de 13 a 24 ciclos.

3er grupo: Deuda de más de 25 ciclos.

Los listados deberán ser remitidos a las dependencias respectivas de Cobranzas del Nivel Nacional. Seccional y UPNE quienes en un término no mayor de diez (10) días hábiles, los pasarán al respectivo Comité de Cobranzas con un informe sobre la gestión realizada por los mandatarios del ISS para el recaudo del Debido Cobrar y el concepto que les ofrezca su actuación profesional.

2o. El funcionario de cobranzas responsable en las Seccionales o UPNE, deberá remitir mensualmente a las dependencias de Informática o de manejo del Sistema ALA, las novedades sobre deudas calificadas como de difícil cobro, incobrables o inexistentes, y la etapa de cobro en que se encuentren (judicial o extrajudicial), con el fin de que estas dependencias elaboren mensualmente un listado clasificado en la forma anotada en este artículo y lo remita a dicho funcionario. Es entendido que cuando una deuda de difícil cobro se vuelva recuperable, se reportará así, como novedad a las oficinas de Informática o a las que manejen el Sistema ALA, para los efectos señalados.

ARTICULO 78. ASIGNACION DEL "DEBIDO COBRAR". <Artículo derogado por el artículo 22 del Acuerdo 27 de 1993>

ARTICULO 79. ETAPAS PARA EL COBRO. El recaudo de los aportes en mora, de las sanciones e intereses moratorios, se efectuará conforme las siguientes etapas:

1. Administrativa interna. Esta etapa se surtirá por las dependencias de Informática o por las dependencias que manejan el Sistema ALA, a través de facturación ordinaria o por cuentas de cobro, en la forma como sigue:

a). En el primer ciclo de mora, la facturación o cuenta de cobro llevará la siguiente leyenda: "Señor patrono, lamentamos informarle que usted se encuentra en mora";

b). En el segundo y tercer ciclos en mora, la facturación o cuenta de cobro, tendrá la siguiente nota: "Señor patrono, lamentamos informarle que el no pago de este recibo, nos obligará a pasar su cuenta a cobro extrajudicial. Colabore con el ISS pagando cumplidamente".

La facturación y las cuentas de cobro se suspenderán con el agotamiento de esta etapa.

2. Extrajudicial. Esta etapa tiene un término de ciento veinte (120) días hábiles y se surtirá a partir del recibo de la documentación respectiva por parte de los abogados del Instituto o de las personas jurídicas externas contratadas para el efecto, quienes adelantarán las actuaciones e investigaciones pertinentes y rendirán al ISS un informe sobre los trámites efectuados. Cuando no se pudiere efectuar el recaudo parcial o total, al informe deberán acompañarse los documentos y certificados que permitan hacer una evaluación sobre el carácter de la deuda.

3. Judicial. El Comité de Cobranzas, dispondrá, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento si hay lugar o no al cobro judicial de una deuda.

ARTICULO 80. CLASES DE CONTRATO. El Instituto podrá celebrar dos (2) clases de contrato para el recaudo de cartera:

a). Para el cobro extrajudicial: Contrato Civil de mandato;

b). Para el cobro judicial: Contrato administrativo de prestación de servicios con abogados ejecutores externos al ISS.

ARTICULO 81. MANDATARIOS. Las empresas que deseen contratar el cobro extrajudicial de las deudas a favor del ISS, deberán reunir los siguientes requisitos:

a),. Personería Jurídica y representación legal. Se demostrará con el certificado de Constitución y Gerencia expedido por la Cámara de comercio;

b). Vigencia de la Sociedad. Deberá acreditarse con un certificado de la Cámara de Comercio en donde conste que la sociedad fue constituida por lo menos seis 86) meses antes del contrato y que su duración no es inferior a la del plazo del contrato y un (1) año más.

c). Experiencia e idoneidad sobre cobro extrajudicial. Deberá acreditarse por un término no inferior a un año , con dos (2) o más certificados expedidos por entidades oficiales o empresas de reconocida seriedad y solvencia.

d). Solvencia, capacidad económica y administrativa. Se acreditará con el estado financiero suscrito por un contador matriculado, o con un certificado expedido por las Centrales de Riesgos de la Cámara de Comercio;

e). Que no se encuentran en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en el estatuto de contratación administrativa.

ARTICULO 82. ABOGADOS EJECUTORES - COBRO JUDICIAL. Los abogados ejecutores externos que deseen contratar con el ISS el cobro judicial, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a). Título profesional, con la presentación de la respectiva Tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Justicia;

b). Experiencia e idoneidad no menor de un (1) año sobre cobro judicial, que se acreditará con dos (2) o más certificados expedidos por entidades oficiales o empresas de reconocida seriedad;

c). Que nos e encuentran en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades señaladas en el estatuto de contratación administrativa, ni que han sido sancionados por faltas a la ética profesional. Este hecho se acreditará con certificación de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del lugar en donde se ejerza la profesión.

PARAGRAFO. Los mandatarios y los funcionarios de cobranzas solamente podrán autorizar los pagos del Debido Cobrar en las Oficinas Recaudadoras autorizadas por el Director General.

ARTICULO 83. CONTRATACION, REGISTRO Y ESTUDIO DE PROPUESTAS. El Instituto invitará a las empresas y abogados para que presenten propuestas para el cobro extrajudicial y judicial.

Así mismo, la Subdirección de Recursos Físicos, la Subgerencia de Recursos Físicos o la División Técnico-Financiera, o la que en las UPNE haga sus veces, abrirá en su territorio, un registro de proponentes para las empresas y abogados que deseen contratar con el ISS.

Presentadas las propuestas, el Instituto procederá a estudiarlas y respecto a las empresas, preferirá aquellas que operen a nivel nacional, con el fin de poder ejercer un control directo y real sobre la gestión de cobranzas realizada.

ARTICULO 84. HONORARIOS. El valor de los honorarios será el que se pacte con cada mandatario, siguiendo las pautas de las tarifas de honorarios de abogados adoptadas por el ISS.

ARTICULO 85. COMPETENCIA PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS PARA EL COBRO EXTRAJUDICIAL O JUDICIAL. La celebración de los contratos para el cobro, será de competencia del Director General, pudiendo delegar tal facultad.

ARTICULO 86. IMPUESTO DE TIMBRE Y GASTOS DE COBRANZAS PREJUDICIAL Y JUDICIAL. El valor del impuesto de timbre y los honorarios de abogado y demás gastos de cobranza, serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de los honorarios a cargo del ISS por la gestión de la deuda declarada incobrable.

ARTICULO 87. DECLARACION ADMINISTRATIVA DE LA DEUDA. Corresponde al Director General del Instituto, mediante resolución motivada, declarar la existencia de la deuda constitutiva del "debido cobrar", así como de los intereses y de las multas a que hubiere lugar, pudiendo delegar tal facultad.

ARTICULO 88. DEPENDENCIAS RESPONSABLES DEL DEBIDO COBRAR Y SUS FUNCIONES. Corresponde a las dependencias de Tesorería y Cobranzas en el Nivel Nacional y Seccional y a la Sección Administrativa, en las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial (UPNE) las siguientes funciones:

1. Vigilar, controlar y gestionar el cobro y pago del Debido Cobrar en el ISS.

2o. Notificar, por intermedio de sus propios funcionarios, las resoluciones que con base en el presente Reglamento se profieran.

3o. Llevar los registros necesarios del Debido Cobrar, individualizados por abogados o empresas ejecutorias, identificando en cada caso al deudor, los diferentes conceptos de la obligación, los contratos de mandato o de servicios y los compromisos de pago.

4o. Velar porque se mantenga actualizado el Registro de Proponentes de abogados y empresas ejecutoras, sin perjuicio de la responsabilidad que tienen las dependencias encargadas del mismo.

5o. Elaborar los poderes especiales y los contratos que sean del caso para el "Debido Cobrar", con la colaboración de la Oficina Jurídica respectiva.

6o. Estudiar los informes de los abogados ejecutores y empresas ejecutoras, evaluarios y emitir concepto con destino al Comité de Cobranzas sobre las deudas de difícil cobro, incobrables e inexistentes.

7o. Estudiar los listados del "Debido Cobrar" expedidos por las Oficinas de Informática y las dependencias del Sistema ALA, evaluarlos y rendir informe mensual al Comité De Cobranzas respectivo, sobre los mismos, así como de la actividad desarrollada por los abogados ejecutores.

8o. Elaborar los compromisos de pago, velar por su desarrollo y cumplimiento y enviar copias de los mismos una vez suscritos, a las dependencias de informática y del Sistema de Autoliquidación, ALA, y de Afiliación y }Registro, para lo de su cargo.

9o. Emitir y enviar las correspondientes novedades a las dependencias de informática y del Sistema ALA.

10. Gestionar el recaudo de los demás valores adeudados al ISS.

11. Las demás establecidas en la ley y en los Reglamentos.

CAPITULO II.

COMPROMISO DE PAGO

ARTICULO 89. COMPROMISO DE PAGO. Es el convenio suscrito entre el ISS y un patrono que le sea deudor con el objeto de acordar, conforme el presente Reglamento, los plazos dentro de los cuales se cancelará el valor por concepto de aportes patrono-laborales y las correspondientes multas e intereses.

El compromiso de Pago deberá incluir necesariamente, la deuda principal, los intereses corrientes y moratorios, las multas por mora en el pago de los aportes, los intereses de financiación sobre saldos, así como la obligación de cancelar oportunamente los aportes que se causen con posterioridad a la suscripción del respectivo compromiso.

Los pagos parciales, acordados en el Compromiso, se imputarán en su orden, a las multas por mora, en el pago de los aportes, a los intereses y, por último, a la deuda principal, que se deberá liquidar por ciclos completos de facturación, comenzando por los más antiguos.

Las cuotas parciales de pago deberán pactarse por ciclos completos de facturación, sin que sea posible acordar pagos por contingencias o por períodos diferentes a los de la facturación ordinaria o a los que se cancelen en cada autoliquidación.

La primera cuota que deberá cancelarse a la firma del Compromiso de pago incluirá la totalidad del valor o parte de la multa y de los intereses causados a la fecha de suscripción del compromiso de pago.

Las cuotas que periódicamente deban cancelarse por razón del Compromiso de Pago serán incluidas en la respectiva Cuenta de Cobro y se cubrirán con los valores contenidos en la facturación ordinaria o en la autoliquidación correspondiente.

En el compromiso de pago deberá pactarse como fecha de pago de la respectiva cuota, la fecha de corte correspondiente al ciclo en que se venza.

Al Compromiso de Pago le será aplicable, en lo pertinente, las normas del Código Civil y su cumplimiento lo garantizará el deudor con un título valor diferente al cheque.

ARTICULO 90. REQUISITOS PARA LA CELEBRACION DEL COMPROMISO DE PAGO. Para la celebración de un compromiso de pago, se requiere:

a). Que la empresa deudora solicite su celebración por escrito;

b). Que la mora en el pago de los aportes sea más de cuatro ciclos;

c). Que la cuantía de la deuda no sea inferior a diez (10) salarios mínimos y,

d). Que los Compromisos de Pago anteriormente celebrados con la empresa hubieren sido cumplidos por ella.

La solicitud de Compromiso de Pago se elevará ante el Director General, Gerente Seccional o Director de UPNE. Una vez recibida se procederá a solicitar información a las respectivas dependencias de Tesorería y Cobranzas u oficinas que hagan sus veces sobre la existencia de Compromiso de Pago anteriores y su cumplimiento por la empresa solicitante, cuantía del debido cobrar y concepto al respecto del correspondiente Comité de Cobranzas. Recibidos estos documentos serán remitidos al Director General o al funcionario en quien él hubiere delegado la facultad para celebrar compromisos de Pago.

Una vez celebrado el Compromiso de Pago, será enviado el documento original a la respectiva dependencia de Tesorería y Cobranzas o a la oficina que hiciere sus veces para efectos de su cumplimiento y control.

ARTICULO 91. INFORME SOBRE LA CELEBRACION DEL COMPROMISO DE PAGO. El funcionario de cobranzas responsable, deberá remitir al área de informática antes de que se haga exigible la obligación de cancelar la primera cuota del Compromiso de Pago, copia dl mismo, para que en la respectiva facturación se incluyan los valores a pagar y se inserte la leyenda "En Compromiso de Pago". Así mismo se enviará copia a las oficinas respectivas del manejo del Sistema de Autoliquidación, ALA, y a las de Afiliación y Registro para lo de su competencia.

PARAGRAFO. El Director General previa autorización del correspondiente órgano directivo del ISS, podrá celebrar compromisos de pago variando las condiciones que para los mismos, han sido establecidas en el presente Reglamento.

ARTICULO 92. TERMINO DE VIGENCIA DEL COMPROMISO DE PAGO. El Compromiso de Pago podrá celebrarse hasta por un término de doce (12) meses, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual. La prórroga tendrá lugar cuando se den los siguientes requisitos:

1o. Que sea a solicitud escrita, presentada personalmente por parte interesada, antes del vencimiento del compromiso de pago.

2o. Que el deudor se encuentre cumpliendo el compromiso.

3o. Que el saldo de la deuda a la fecha de la solicitud de prórroga sea superior a diez (10) salarios mínimos, y

4o. Que la empresa presente garantía prendaria, hipotecaria, póliza de seguros o aval bancario mediante el cual se asegure, a juicio del ISS, el cumplimiento del compromiso de pago.

ARTICULO 93. EFECTOS LEGALES DEL COMPROMISO DE PAGO. El Compromiso de Pago producirá principalmente, los siguientes efectos legales:

1o. Las obligaciones originadas en los Seguros Sociales, se extinguen una vez sean cancelados los valores representados en el Compromiso de Pago y en su garantía.

2o. No produce él ni la garantía que se hubiere otorgado novación de la deuda.

3o. Las prestaciones económicas por los seguros de Invalidez, Vejez, Muerte, Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, se causarán en la medida que se cubran los aportes a que por los Reglamentos está condicionada dicha causación.

4o. Las prestaciones por Enfermedad General y Maternidad, se otorgarán en la medida en que se cancelen, junto con los ciclos financiados, los aportes que se vayan causando a partir de la suscripción del Compromiso de Pago.

ARTICULO 94. TARJETAS DE COMPROBACION DE DERECHOS PROVISIONALES. En caso de que se suscriba un Compromiso de Pago, y mientras se encuentre cumpliendo, las empresas deudoras podrán solicitar las Tarjetas Provisionales de Servicios mientras se expiden las definitivas.

ARTICULO 95. COMPETENCIA PARA CELEBRAR COMPROMISOS DE PAGO. Se faculta al Director General para celebrar Compromisos de Pago pudiendo delegar esta facultad en el Subdirector Financiero, Gerentes Seccionales y Directores de las UPNE.

ARTICULO 96. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO. El incumplimiento del Compromiso de Pago en una sola de las cuotas pactadas, dará lugar a la exigibilidad inmediata del saldo total de la deuda y a la suspensión de las prestaciones económico-asistenciales, quedando por lo tanto sin efecto las Tarjetas Provisionales o de Comprobación de Derechos que por razón de dicho compromiso habían sido expedidas.

PARAGRAFO. No podrán los abogados ejecutores ni los funcionarios del ISS, efectuar o autorizar recaudos parciales de la deuda, cuando se hubiere incumplido un compromiso de Pago.

CAPITULO III.

DACION EN PAGO

ARTICULO 97. DACION EN PAGO. El Instituto podrá aceptar, en casos excepcionales cuando la situación económica de la empresa haga prever su insolvencia y previa autorización del correspondiente órgano directivo del ISS, bienes muebles o inmuebles como Dación en Pago por concepto de aportes, multas e intereses cuando puedan ser destinados para los fines propios del ISS.

ARTICULO 98. REQUISITOS PARA RECIBIR DACION EN PAGO.

1. Para que proceda la Dación en Pago respecto de bienes inmuebles, es necesario:

a). Propuesta formal, personal y escrita del patrono moroso;

b). Avalúo previo del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";

c). Que los inmuebles ofrecidos como Dación en Pago se encuentren en buen estado y,

d). Que su adquisición sea conveniente para el ISS, según dictamen que al respecto rindan conjuntamente funcionarios de las correspondientes áreas técnicas y financiera.

2. Para que proceda la Dación en Pago en relación con bienes muebles, se requiere:

a). Propuesta formal, personal y escrita del patrono moroso, y

b). Dictamen pericial previo, sobre el valor, estado en que se encuentran y de que su adquisición es conveniente para el Instituto. Este dictamen deberá ser rendido por los mismos funcionarios señalados en el inciso anterior.

Para el estudio correspondiente sobre la procedencia de la Dación en Pago, el Director General del ISS en uno u otro caso solicitará a la respectiva dependencia de Tesorería y Cobranzas o a la oficina que hiciere sus veces un informe sobre el debido cobrar de la empresa morosa, situación financiera de la misma y remisión del expediente que sobre la empresa en mora, se hubiere levantado.

La distribución, entre los distintos seguros, del valor de los bienes recibidos como Dación en Pago, se efectuará por las dependencias que para el efecto designe el Subdirector Financiero.

CAPITULO IV.

COMITE DE COBRANZAS

ARTICULO 99. COMITES DE COBRANZAS - CONFORMACION. <Artículo derogado por el artículo 22 del Acuerdo 27 de 1993>

ARTICULO 100. FUNCIONES DE LOS COMITES DE COBRANZAS. Los Comités de Cobranzas tendrán las siguientes funciones:

1. Comité de Cobranzas del Nivel Nacional. Corresponde al Comité de Cobranzas del Nivel Nacional:

a). Servir de organismo asesor y coordinador de los Comités de Cobranzas Seccionales y Locales;

b). Solicitar a los Comités de Cobranzas Seccionales y Locales, informes periódicos sobre el debido cobrar;

c). Evaluar anualmente la gestión de cobranzas adelantada por las Seccionales y UPNE, y el comportamiento del Debido Cobrar y presentar en el mes de abril de cada año, un informe consolidado con las recomendaciones del caso;

d). Calificar el Registro de Proponentes de abogados y de Empresas Ejecutoras del Nivel Nacional;

e). Presentar al Director General para su adopción, proyectos que contengan mecanismos ágiles para la permanente depuración y gestión del debido Cobrar en sus diferentes etapas;

f). Emitir los conceptos que sobre el debido cobrar le solicite el Director General;

g). Estudiar los casos especiales que en su consideración tengan tal carácter y los que le sean presentados y proponer posibles soluciones al Director General;

h). Evaluar el cumplimiento y eficacia de los controles existentes para el Debido Cobrar así como los que se vayan implantando;

j). Presentar al Director General las deudas consideradas incobrables por los respectivos Comités Seccionales, con el fin de que las someta a consideración del correspondiente órgano directivo del ISS, para su declaratoria de incobrables;

j). Presentar, en cada cuatrimestre, al -Subdirector Financiero, un informe sobre el estado del Debido Cobrar;

k). Las demás que le señalen la ley y los Reglamentos.

2. Comité de Cobranzas del Nivel Seccional y Local. Corresponde a cada uno de los Comités de Cobranzas del Nivel Seccional y Local, las siguientes funciones:

a). Calificar el Registro de Proponentes de abogados y de empresas ejecutoras;

b). Emitir concepto sobre la condición de incobrable o de difícil cobro de una deuda del "Debido Cobrar";

c). Informar al Comité de Cobranzas del Nivel Nacional sobre las deudas que hubiere considerado como incobrables para que por intermedio del Director General se lleve a consideración del correspondiente órgano directivo del ISS, para su calificación o no de tales;

d). Evaluar e investigar los informes de las deudas inexistentes y rendir los informes correspondientes al Comité Nacional de Cobranzas.

e). Exigir a los funcionarios responsables de Cobranzas del ISS, informes periódicos sobre el recaudo del "Debido Cobrar", conforme los listados remitidos por la dependencia de Informática correspondiente;

f). Estudiar los listados junto con los informes y evaluaciones que sobre el debido cobrar les sean remitidos por el área de informática, y por los funcionarios responsables de Tesorería y Cobranzas;

g). Rendir oportunamente los informes y evaluaciones que les solicite el comité de Cobranzas del Nivel Nacional;

h). Solicitar la caducidad de los contratos administrativos o de mandato civil cuando los apoderados o mandatarios hubieren incumplido con la gestión encomendada y, en general cuando se acreditare que los hechos consignados en los informes son inexactos, o cuando se hubiere perdido el negocio por negligencia en su atención. La solicitud de caducidad deberá ir acompañada de los informes y pruebas correspondientes.

i). Conceptuar sobre las solicitudes de compromisos de pago presentadas al ISS, con base en los estudios realizados por el funcionario responsable de la respectiva Oficina de Cobranzas del Instituto.

j). Presentar al Comité de Cobranzas del Nivel Nacional, proyectos que contengan mecanismos ágiles para la permanente depuración y gestión del debido cobrar, en su etapa administrativa, prejudicial y judicial.

k). Evaluar el cumplimiento y eficacia de los controles existentes y de los que se implanten;

l). Evaluar las propuestas presentadas para adelantar el cobro prejudicial y judicial, teniendo en cuenta la capacidad administrativa, económica y financiera, así como la experiencia y presentarlas para la respectiva adjudicación, al funcionario competente.

m). Solicitar informes sobre el cobro extrajudicial y judicial al funcionario responsable de cobranzas;

n). Estudiar los casos especiales en materia de cobranzas y presentar posibles soluciones al Comité de Cobranzas del Nivel Nacional para que a su vez las someta a consideración del Director General del Instituto;

ñ). Emitir los conceptos que sobre el debido cobrar solicite el Director General;

p). Rendir trimestralmente al Comité Nacional de Cobranzas informe sobre el estado del Debido Cobrar;

q). Las demás funciones que les imponga la ley y los Reglamentos del ISS.

ARTICULO 101. FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES DE COBRANZAS. <Artículo derogado por el artículo 22 del Acuerdo 27 de 1993>

TITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 102. APLICACION E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE ESTE REGLAMENTO. La aplicación e interpretación de las normas del presente Reglamento, se someterán a lo establecido en el Decreto extraordinario 1650 de 1977, en la ley y en los reglamentos de los Seguros Sociales.

ARTICULO 103. APLICACION ANALOGICA. El trámite relacionado con notificaciones, desistimiento expreso y tácito vía gubernativa y, en general, en lo referente a procedimientos no previstos en este Reglamento, ni en los demás reglamentos de los Seguros Sociales, se someterá a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, en su orden.

ARTICULO 104. AUTORIZACION AL DIRECTOR GENERAL. Se autoriza al Director General del ISS para que mediante resolución adopte los mecanismos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

ARTICULO 105. DEROGACIONES. En virtud de la expedición del presente Reglamento y de conformidad con los artículos 28, 30 y 132 del Decreto- Ley 1650 de 1977, quedan sin vigencia: El artículo 3o. del Decreto 3127 de 1949; Decreto 1343 de 1949; artículo 1o. del Decreto 512 de 1950; artículo 74 del Acuerdo 155 de 1963 - aprobado por Decreto 3170 de 1964 -; artículo 18 del Acuerdo 169 de 1964 - aprobado por Decreto 3169 de 1964 -; artículos 10, 27, 28, 29, 30 y 31 del Acuerdo 189 de 1965 - aprobado por Decreto 1824 de 1965 -; artículos 38 y 39 del Decreto-ley 433 de 1971; artículo 21 del Decreto -ley 1935 de 1973, Artículo 13 del Decreto Ley 2796 de 1973; artículo 50 del Acuerdo 536 de 1974 - aprobado por Decreto 770 de 1975 -; artículos 222 y 224 del Acuerdo 158 de 1980; artículos 11 y 12 del Acuerdo 007 de 1982 - aprobado por Decreto 1465 de 1982; incisos 1o. y 2o. y 3o. del artículo 4o. del acuerdo 0200 de 1984 aprobado por Decreto 1664 de 1984 y demás normas que sean contrarias al presente Reglamento.

ARTICULO 106. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a 26 de diciembre de 1988

VIRGILIO BARCO

JUAN MARTIN CAICEDO FERRER

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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