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CONCEPTO  4451 DE 2008

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA:     XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio GNR No. 0389 – Concepto Jurídico Envío información Régimen subsidiado en Pensiones

Respetado Doctor

Acuso recibo del oficio de la referencia en el cual se solicita concepto con relación a la viabilidad para realizar imputación de pagos respecto de aportes efectuados por un afiliado a través del Fondo de Solidaridad Pensional y que en esa medida se remitan dichos aportes a la OBP del Ministerio de Hacienda.

Lo anterior por cuanto a criterio de esa Gerencia, sólo es viable la imputación de pagos respecto de los afiliados del régimen contributivo de pensiones y por ende el envío de esta información a la OBP del Ministerio de Hacienda a través del Archivo Laboral Masivo, lo que no acontece respecto de los beneficiarios del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional.

Al respecto se precisa lo siguiente:

Sea lo primero considerar que por virtud del inciso segundo del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 y el inciso tercero del artículo 19 del Decreto 3771 de 2007, para efecto del recaudo de los aportes, los grupos de población subsidiados dentro del Sistema General de Pensiones se asimilan a trabajadores independientes1.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la aplicación del procedimiento de imputación de pagos en Pensiones respecto de trabajadores independientes debe aclararse que aun cuando el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones realizado por los independientes se efectúa anticipadamente, no por ello se eximen del procedimiento de imputación de pagos establecido en la Ley como se advierte de lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 510 de 2003, antes bien, dicha norma señala expresamente que sólo los afiliados voluntarios al Sistema se exceptúan de la aplicación de dicho procedimiento, recordando que con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y el reglamento contenido en el citado Decreto 510, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al Sistema.

Hecha la anterior aclaración y tratándose del traslado de información de los aportes efectuados en el régimen subsidiado de pensiones a través del archivo laboral masivo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 1o del Decreto 1748 de 1995 el archivo laboral masivo del Instituto de Seguros Sociales en encuentra definido como aquel archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, con cualquier empleador y en cualquier lugar del país desde el año 1.967, norma que no hace distinción respecto del tipo de afiliación y modo de pago de aportes en el Sistema General de Pensiones lo cual permite afirmar que es jurídicamente admisible la incorporación de los ciclos cotizados a través del Fondo de Solidaridad Pensional al archivo laboral masivo.

Lo anterior cobra mayor fortaleza teniendo en cuenta lo señalado en el inciso final del artículo 29 de la Ley 100 de 1993 concordado con el parágrafo 2o del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, el cual prevé que aun cuando las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio del Fondo, en esa misma medida deben mantener vigente la historia laboral de los trabajadores, lo cual implica para la administradora de pensiones no solo tener actualizados los períodos cotizados dentro del “sistema contributivo” sino aquellos aportados a través del Fondo de Solidaridad Pensional.

Así las cosas, jurídicamente esta Dirección no encuentra óbice alguno para que la información de los períodos aportados a través del Fondo de Solidaridad Pensional sea cargada en el archivo laboral masivo el cual recopila en su totalidad la historia laboral del trabajador, cuya actualización y vigencia se encuentra a cargo de las administradoras de pensiones por mandato del parágrafo 2o del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 reglamentario del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

El anterior concepto se emite sin perjuicio de las directrices que para el efecto expida la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la máxima autoridad técnica en materia de bonos pensionales y cuyos procedimientos son de obligatorio cumplimiento para las entidades emisoras de bonos pensionales de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 02630

11/III/08

NOTA AL FINAL:

1. “Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada”.

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