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CONCEPTO 4889 DE 2009

(abril 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficios CP 2009-358 y CP 2009-527 – Aplicación Ley 1066 de 2006 - Circular Conjunta 069 de 2008 – Prescripción cuotas partes pensionales

Respetada Doctora:

Acuso recibo de los oficios del rubro emanados del despacho a su cargo, relacionados con el alcance que debe darse a la Circular Conjunta 069 de 2008 emanada de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

Sea lo primero anotar que de la lectura de los oficios de la referencia no se evidencia formulación de un interrogante en particular que ameritare un pronunciamiento de esta Dirección, máxime cuando el instructivo conjunto aclara a plenitud todas las inquietudes relacionadas con la aplicación de la Ley 1066 de 2006 en tratándose del trámite para el cobro de las cuotas partes pensionales, los requisitos de la cuenta de cobro, la prescripción de la acción de recaudo y los intereses de mora aplicables con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, temas que son connaturales con las funciones desempeñadas con esa área misional.

Sin embargo, de la comunicación telefónica sostenida el 30 de Marzo de 2009 con una de las funcionarias de ese despacho, se pudo establecer que la consulta en concreto se refiere a la aplicación de dicho instructivo en materia de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales en los términos de la Ley 1066 de 2006, tema que fue abordado en su oportunidad por esta Dirección en el oficio DJN-US 5833 del 7 de mayo de 2007 cuyos considerandos me permito transcribir únicamente para fines estrictamente informativos:

“La norma contenida en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” prevé lo siguiente: “El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora”.

“A su turno, el artículo 21 de la misma ley dispone lo siguiente: “La presente ley rige a partir de su promulgación”.

“Como se observa de lo anterior, el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 agregó un término prescriptivo al procedimiento para ejercer la acción de cobro de la cuota parte pensional contra las entidades concurrentes en el pago de la pensión jubilatoria en transición, lo cual, de conformidad con el artículo 21 ibídem y dentro de una sana hermenéutica, debe interpretarse que dicha ley surte plenos efectos a partir de su fecha de promulgación, preceptiva que se encuentra amparada en el principio de la irretroactividad de la Ley entendido como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia”.

“En ese orden de ideas, se considera un imposible categórico que la ley pueda regir o disponer sobre hechos, actos y circunstancias que se hayan realizado o se efectúen, materialicen o lleven a cabo, antes que esté debidamente promulgada y haya entrado en pleno vigor; en esa medida, la Ley 1066 principió a regir a partir del 29 de Julio de 2006 fecha en que fue promulgada en el Diario Oficial No. 46.344 y por tanto no escapa al principio general antes referido conforme al cual la ley sólo rige hacia el futuro y no tendrá efectos retroactivos, dado que como decía PORTALIS “las leyes no existen sino desde que se promulgan y no pueden tener efecto sino desde que existen"1

“Sobre este respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en jurisprudencia de vieja data2 expresó: “

“Irretroactividad de la Ley Fundamentos. “El principio general que informa nuestra legislación positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tiene efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico”.

“Huelga destacar que en sentencias que son muchedumbre proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se ha reiterado el carácter imprescriptible del derecho pensional, máxime cuando se trata del sustento material que configura el derecho prestacional, veamos: “Si el derecho pensional no se extingue, tampoco puede aplicarse el fenómeno prescriptivo a los factores que constituyen parte integrante del derecho. Conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal"3.

“Así las cosas se concluye que el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 solo tiene vigencia a partir del 29 de Julio de 2006 fecha en que dicha ley fue promulgada, y por lo tanto no afecta las acciones de cobro de las cuotas partes de pensiones reconocidas antes de la vigencia de la precitada ley”.

Finalmente debe recordarse que la Circular Conjunta 069 de 2008 es de obligatorio cumplimiento y ejecución para las administradoras del Régimen de Prima Media en tanto constituye un acto administrativo de carácter general regulador de la labor misional de las entidades destinatarias por mandato de lo dispuesto en el artículo 208 de la Constitución Política, como quiera que los Ministros del Despacho son jefes de la administración en sus respectivas dependencias y a ellos se encuentra asignada la función de formular las políticas atinentes a su respectiva cartera, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley bajo la dirección del Presidente de la República, razones por las cuales es imperativo el acatamiento de la directriz oficial impartida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 02166-03007

Prescripción Cuotas partes pensionales

NOTAS AL FINAL:

1. 8 Citado por H. L. y J. MAZEAUD, Lecciones de derecho civil, Buenos Aires, Ediciones jurídicas Europa-América, 1959, t. I., p. 223

2. V. Sentencia de 24 de mayo de 1976

3. Consejo de Estado sentencia de 23 de marzo de 1979.

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