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CONCEPTO 4921 DE 2006

(abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: GNAP No. 000851 Régimen Transición Alto Riesgo

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita la postura jurídica frente al estudio y reconocimiento de las pensiones especiales de vejez por alto riesgo y en particular con el Régimen de Transición.

Sobre el particular, manifestamos que esta Dirección se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el tema objeto de consulta y en especial en el Oficio DJN.USS 18641 del 15 de Noviembre de 2005, señalando que:

Se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo. El beneficio conferido a los trabajadores de estas actividades, consiste en una prestación definida que les permite acceder al derecho pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores.

En cuanto al régimen de transición el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 dispone:

“La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

Esta disposición estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 2090 de 2003 el que derogó expresamente el Decreto 1281 de 1994, estableciendo en su artículo 6 lo siguiente:

“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban la actividades de alto riesgo”.

Por lo tanto, los beneficios del Régimen de Transición establecido en el Decreto 1281 de 1994, se conservarán siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, por consiguiente para aquellos que completan requisitos con posterioridad al 28 de Julio de 2003, fecha de publicación en el diario oficial del mencionado Decreto 2090 de 2003 les son aplicables las condiciones en materia de Transición en él previstas.

A su turno, el parágrafo transitorio 4o del Acto Legislativo No. 001 de 2005 señala:

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

Con relación a este parágrafo, es necesario distinguir las siguientes circunstancias a saber:

a) Si una persona a la entrada en vigencia del acto legislativo cumple los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y acredita 750 semanas, de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicio –15 años aproximadamente-, conservará este régimen hasta el año 2014.

b) En el evento en que una persona cumpla los requisitos para ser beneficiario de la transición, pero no acredite las 750 semanas de cotización o el equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de este acto legislativo, conservará el régimen hasta el 31 de julio de 2010, caso en el cual, si reúne los requisitos antes de dicha fecha se pensionará conforme la normatividad anterior que se le venía aplicando aún cuando la pensión no se le haya reconocido, no obstante, si la pensión se causa con posterioridad a esta fecha, se perderá el beneficio de la transición y a partir del 31 de julio de 2010 el requisito de la edad se incrementará en dos años más, así como el número de semanas de cotización según las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

De lo anterior forzoso es concluir, que si el cumplimiento de los requisitos se presenta con posterioridad al Acto Legislativo 001 de 2005, los beneficios del Régimen de Transición del Decreto 2090 de 2003, irán o bien hasta 2010 o 2014 según sea el caso.

Ahora bien, cuando se hable de cumplimiento de requisitos para la pensión especial de alto riesgo, debe entenderse en cuanto a la edad que ésta será la resultante de la disminución prevista en cada una de las normas, por cuanto precisamente el objeto de esta prestación especial es que el afiliado pueda acceder a ella a una edad inferior a la contemplada en el Régimen General de Pensiones.

En cuanto al requisito del número de semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, éstas deberán acreditarse al cumplimiento de la edad disminuida.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 1601

2006.04.19

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