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CONCEPTO 5378 DE 2008

(mayo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: DNC No. 16230.05.01 Aportes Actividades Alto Riesgo

Con el propósito de resolver los interrogantes presentados acerca de la cotización adicional para los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, para el período comprendido entre Julio y Diciembre de 1994, nos permitimos manifestar:

De conformidad con el artículo segundo del Decreto 1281 de 1994, la comprobación de la exposición a los factores de riesgo se realizaba ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Técnica de Seguridad Social, posteriormente el artículo 1o del Decreto 745 de 1995 corrigió un yerro tipográfico, estableciendo dicha comprobación ante la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como era la voluntad del legislador extraordinario.

Ahora bien, La inscripción del trabajador al régimen de los seguros sociales o aviso al ISS de su ingreso a la empresa deberá efectuarse por parte del empleador, el mismo día de la iniciación del vinculo laboral1, novedades que podrán ser rechazadas en forma tácita al no aparecer relacionada en el respectivo informe de novedades procesadas por el ISS o en forma expresa o escrita.2

El ISS tiene la facultad de verificar los datos o novedades reportados por el patrono, por el afiliado o derechohabiente, con los medios que estime convenientes tales como, revisión obligatoria de las autoliquidaciones, práctica de visitas o inspecciones oculares en las empresas, en los establecimientos públicos o privados y en los sitios o lugares donde considere que puede obtener datos o documentos que sirvan para los fines del seguro social.3

En este punto, se hace oportuno mencionar el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia T- 332 de 1994 la que en el aparte pertinente señala:

... En este sentido, debe subrayar la Sala que los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la administración, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la desorganización interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas”.

Observando esta Dirección, que el principio latino universal “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas; tiene en esta situación particular aplicación.

Así las cosas, si existiendo la afiliación al Sistema y dentro de la cotización normal para pensión, no se cancelaron los seis puntos adicionales durante el período comprendido entre julio y diciembre de 1994, el empleador podrá efectuar el correspondiente pago de la cotización especial mediante la corrección de datos, en los términos del primer inciso del artículo 31 del Decreto 326 de 1996 modificado por el artículo 23 del Decreto 1818 del mismo año, y los artículos 8 y 9 del Decreto 1406 de 1999.

En estos términos, el trabajador que tenga derecho a una pensión de alto riesgo, así se trate de un trabajador de entidades hospitalarias estatales que tengan asignación de situado fiscal, cuyas cotizaciones adicionales no se hayan efectuado por el período mencionado y se hubiere utilizado el sistema de corrección anotado, en ningún momento perdería el Régimen de Transición si a él tuviere lugar.

En los anteriores términos esperamos absolver lo consultado.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 1439 - 3786

2008.04.24

NOTAS AL FINAL:

1. Ver Artículo 68 del Decreto 3063 de 1989.

2. Ver artículo 73 Decreto 3063 de 1989

3. Ver artículo 74 Decreto 3063 de 1989

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