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CONCEPTO 5847 DE 2007

(mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su Oficio del 20 de abril de 2007

Respetado Doctor:

En atención al oficio de la referencia, me permito hacer las siguientes precisiones:

Con relación al alcance de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 modificatorio del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y sus implicaciones frente al artículo 143 de la misma Ley, el Ministerio de la Protección Social a través de la Circular Externa 0015 del 14 de marzo del 2007 dictó la siguiente directriz: “(…) el incremento de la cotización del cero punto cinco por ciento (0.5%) previsto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 cobija a los pensionados en su calidad de afiliados al régimen contributivo de salud. Este incremento estará en su TOTALIDAD a su cargo, tal como lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.” (Subraya y negrilla nuestra).

“La Ley 1122 de 2007, no estableció ningún reajuste pensional, razón por la cual no es posible que las entidades pagadoras o administradoras de pensiones efectúen reajuste alguno a las mesadas pensionales por concepto del incremento en la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

En este punto es preciso aclarar que el cumplimiento de la Circular Externa 0015 del 14 de marzo del 2007 del Ministerio de la Protección Social, obedece a lo dispuesto en el artículo 208 de la Constitución Política, como quiera que los Ministros del Despacho son jefes de la administración en sus respectivas dependencias y a ellos se encuentra asignada la función de formular las políticas atinentes a su respectiva cartera, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley bajo la dirección del Presidente de la República.

Sea del caso señalar que la Circular Externa 0015 de 2007 constituye un acto administrativo de carácter general y abstracto y en esa medida, mientras no haya sido revocado por el funcionario que lo expidió1, o declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2, dicho acto goza de plena vigencia y ejecutabilidad.

Tratándose del tema referido a los convenios con las entidades financieras a efecto de dirimir el conflicto suscitado por el cobro del impuesto del 4 x 1000 a las mesadas pensionales, me permito dar traslado de su inquietud a la Vicepresidencia de Pensiones para lo de su competencia.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad 05306

ANPISS 12.5% - 4 x 1000 mesadas

26/IV/07

NOTAS AL FINAL:

1. Con las causales de que trata el artículo 69 del CCA

2. Art. 84 CCA

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