CONCEPTO 5935 DE 2006
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Hemos recibido en esta Dirección su comunicación en la que solicita que esta Entidad nuevamente se pronuncie acerca del tema de la prescripción de aportes a la Seguridad Social.
Al respecto manifestamos que esta Dirección Jurídica, en cuanto al tema de la referencia se ha pronunciado en varias oportunidades, encontrándose así, los conceptos DJN.US del 8 de Julio de 2003 y el concepto No. DJN.US 11017 del 22 de Julio de 2005, de los cuales se le envío fotocopia en su oportunidad, ratificándonos en todas y cada una de sus partes.
Asistiendo lo anterior, nos permitimos transcribir el Concepto No. 00028 Enero 09 de 2006 proferido por la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, que a la letra dice:
“El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo señala:
"CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas."
Como se puede observar, la norma es muy clara al señalar el término de caducidad que tienen las autoridades administrativas para aplicar sanciones. Por lo anterior y en vista de que ninguna norma ha contemplado una excepción especial, ni un término diferente al precitado cuando se trata de investigaciones relacionadas con la omisión en el pago de aportes pensiónales, debemos concluir que la caducidad señalada en el artículo 38 del C.C.A. se aplica igualmente a las citadas investigaciones.
Sin embargo, el recaudo de esos aportes le corresponde efectuarlo a la administradora a través del mecanismo del cobro coactivo.
En cuanto a la prescripción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, debe indicarse que dicha figura no ha sido contemplada en las normas que regulan los sistemas citados, por tal razón, esta Oficina considera que los aportes adeudados en salud y pensiones, por ser recursos de carácter parafiscal, no prescriben”.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
MNLP
Rad. 3591
2006.05.08