CONCEPTO 6251 DE 2007
(mayo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Oficio No. 062.2.10 No. 4559 - Acciones judiciales pensiones indebidamente reconocidas
Respetada Doctora:
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo –con la carpeta pensional No. 271640-, mediante el cual se pone en conocimiento la Resolución No. 05882 del 10 de abril de 2003 a través de la cual se reconoció de manera indebida una pensión de jubilación por aportes a la afiliada XXXXX de Córdoba identificada con c.c. XXXXX.
Sobre el particular me permito devolver el expediente de la referencia junto con sus anexos para su trámite respectivo en esa Gerencia Seccional por las siguientes razones:
Sea lo primero anotar que de conformidad con el artículo Décimo Cuarto de la Resolución 1835 de 3 de mayo de 1995 y el artículo Décimo Tercero de la Resolución 0631 de 18 de marzo de 2003 emanadas de la Presidencia del I.S.S., la Gerencia Seccional es competente para adelantar las acciones administrativas y/o judiciales que resulten pertinentes de acuerdo a la delegación conferida por la Presidencia del I.S.S. con el propósito de ajustar a derecho las actuaciones de la Seccional cuya irregularidad o ilegalidad sea manifiesta y así precaver un mayor detrimento patrimonial al Instituto
En cuanto se refiere a las acciones que pueden ser adelantadas por la Gerencia Seccional contra actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 1989 contempla lo siguiente: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. (Negrilla nuestra).
Sea del caso tener en cuenta que en aquellos casos en los que no es procedente la revocación directa de actos particulares y concreto –sin la anuencia del titular del derecho- según el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la vía procedente es la instauración de la acción judicial de nulidad con restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 1989 concordante con el numeral 2o del artículo 136 ejusdem1, no siendo predicable el término de caducidad por tratarse de un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas y con la posibilidad de recaudar las sumas pagadas si se logra probar en el plenario la mala fe del afiliado.
Por lo tanto, me permito devolver el oficio de la referencia, la copia de la Resolución No. 05882 del 10 de abril de 2003 y el expediente pensional No. 271640 para lo de su competencia.
Cordialmente
ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)
RAMG/odpm
Rad 05807
Nulidad con restablecimiento del derecho
08/V/07
NOTA AL FINAL:
1. CCA. Caducidad de las acciones. Art. 136. Mod. Dec. 2304 de 1989, art. 23. Mod. Ley 446 de 1998, art. 44. “(...) La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena Fe”. (Negrilla por fuera del texto).