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CONCEPTO 6478 DE 2006

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros

ASUNTO: GNAP 002874 – Trámite Bono Pensional – Art. 44 Ley 100 de 1993

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico relacionado con las implicaciones frente al trámite de cobro del bono pensional, en aquellos casos en que el pago de una pensión de invalidez financiada a través del bono pensional, se suspende en aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular se considera necesario hacer las siguientes aclaraciones:

Los presupuestos generales para determinar la causación de una pensión de invalidez por riesgo común se encuentran contenidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado éste último por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003, normas cuyo tenor literal señalan lo siguiente:

· “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

·Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al Sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones”:

1. “Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

2. “Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

“Parágrafo 1o. – Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.

“Parágrafo 2o. – Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

A su turno, el artículo 44 de la misma normativa establece: “El estado de invalidez podrá revisarse”:

a.- “Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar”.

“(...)”

“El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá”.

“Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado”.

“(...)”

Finalmente, el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 establece que el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguiente circunstancias:

1. “(...)”

2. “Cuando se cause la pensión de invalidez o sobrevivencia

3. “(...)”

Teniendo como referente la normativa transcrita, se advierte que la revisión de las pensiones de invalidez y la eventual suspensión del pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 transcrito, son circunstancias -totalmentes ajenas a la causación de la prestación económica o a su financiación a través del bono pensional-, dado que, la causación, por una parte, se refiere a la concurrencia de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión –en este caso, de invalidez- y a su turno, la financiación a través del bono pensional involucra el conjunto de trámites y procedimientos que deben adelantarse entre la entidad que reconoce la prestación y la entidad que concurre a través del instrumento negocial dirigido a contribuir con la conformación del capital necesario para respaldar el crédito social (V. Art. 115 Ley 100 de 1993).

Huelga destacar que para la Corte Constitucional1 el establecimiento de una revisión periódica del estado de invalidez, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 tiene como finalidad la de “(...) evitar que se pueda incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensión de invalidez, sin ser inválido (...)”, legitimando a la administradora de pensiones ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para liquidar la prestación ya reconocida con el lleno de los requisitos legales, lo cual, como se enunció en el párrafo precedente, no afecta de manera alguna la causación de la pensión ni mucho menos el trámite a efecto de su financiación.

En mérito de lo expuesto, se concluye que si la pensión de invalidez ya fue reconocida con el lleno de los requisitos legales y la misma se encuentra financiada a través del bono pensional, el trámite para la obtención o cobro del bono pensional a efecto de la financiación de dicha prestación, no se ve afectado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos espero haber absuelto su inquietud.

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

NOTA AL FINAL:

1. V. Sentencia C-408 de 1994

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