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CONCEPTO 6522 DE 2005

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su Consulta: Pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Mediante la comunicación de la referencia remitida por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado a través del oficio GNAP 000269 radicada el 12 de Enero hogaño, se consulta a esta Dirección si es posible tener en cuenta aportes a pensión con posterioridad a 1 de marzo de 2003 al efectuar cotizaciones a salud por ese mismo período, dado que durante ese mismo tiempo el afiliado ostentaba la calidad de beneficiario en la E.P.S. Sanitas.

Sobre el particular, me permito precisar lo siguiente:

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente; “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen” (...).

A su turno, el Parágrafo único del artículo 3o del Decreto 510 de 5 de marzo de 2003 dispone: “Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar- (...), el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos ”.

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. (Subraya por fuera del texto).

De las disposiciones transcritas sea lo primero anotar que a partir de la Ley 797 de 2003 se establece como de carácter obligatorio para todos los trabajadores independientes tanto la afiliación al Sistema General de Pensiones, como el pago de los aportes correspondientes con base en los salarios o ingresos devengados.

En cuanto a la interpretación del parágrafo del artículo 3o Decreto 510 de 2003, el Ministerio de Protección Social en concepto No. 001199 de 18 de enero de 2005 señaló: “(...) este Ministerio considera que no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de Pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud, lo que implica que se cometió una irregularidad a la luz de las normas existentes.

No obstante lo anterior, deben hacerse dos distinciones:

a. Que la persona haya surtido afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, pero no se hayan cancelado oportuna e íntegramente la totalidad de los aportes, caso en el cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 8o y el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, deberá realizarse el pago de las sumas adeudadas al SGSSS, lo que una vez ocurra validará los aportes por tiempos efectuados al Sistema de Pensiones para la liquidación de la prestación.”

b. Que la persona no se encuentre afiliada al SGSSS en calidad de cotizante, caso en el cual, no podrá efectuar el pago de aportes en forma retroactiva, y en consecuencia los aportes para pensión no se tienen en cuenta, como lo establece el parágrafo del artículo 5o de la Ley 797 de 2003 y deberán ser devueltos a la persona (...)” (Negrilla por fuera del texto).

Para el caso bajo examen se observa que el memorialista pretende pagar los aportes al sistema de salud de manera retroactiva a partir del 1o de marzo de 2003, a fin de que le sean convalidados para la liquidación de la pensión, lo cual no es procedente como quiera que el peticionario no acredita la calidad de afiliado cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, y por lo tanto no proceden los aportes retroactivos a dicho sistema1 según lo discurrido en líneas precedentes.

Así las cosas, el peticionario deberá efectuar el retiro en su condición de beneficiario en la E.P.S. Sanitas y surtir la correspondiente afiliación como cotizante en la misma E.P.S. donde se encuentra afiliado con su grupo familiar, y cumplido lo anterior, deberá cotizar a los sistemas de salud y pensiones sobre un mismo IBC para que éstas últimas sean tenidas en cuenta a efecto de liquidar la pensión.

Es preciso señalar que aquellas cotizaciones efectuadas al Sistema Pensional durante los períodos subsiguientes a marzo de 2003, no se tendrán en cuenta para liquidar la pensión y le serán devueltos con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta, con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

NOTA AL FINAL:

1. En ese mismo sentido se pronunció la Dirección Jurídica Nacional en concepto DJN-US 3038 de 11 de marzo de 2004.

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