BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 6523 DE 2005

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta Reconocimiento Pensión de Jubilación.

Afiliada: XXXXX.

C.C. XXXXX de Bogotá.

Mediante oficio DIFOR-FORSA-GRURH 0324 de 1 de febrero de 2005 emanado de la Dirección a su cargo, se solicita concepto jurídico con relación a cuál entidad deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora XXXXX.

Sobre el particular me permito precisar lo siguiente.

Sea lo primero anotar que el Decreto-Ley 2701 de 1988, mediante el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto se refiere a la pensión de jubilación en su artículo 44 inciso primero establece: “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.”

A su vez, el artículo 45 del mismo Decreto determina que “La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarla, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”.

Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por el peticionario, se advierte lque a afiliada nació el 5 de julio de 1952 de lo cual se deduce que a 1o de abril de 1994 tenía 42 años cumplidos, circunstancia fáctica que viabiliza la aplicación del régimen de transición a favor de la afiliada por cumplir el requisito de la edad conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece en su inciso segundo lo siguiente: “(....) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más año de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.1

De otra parte, el literal a) del artículo 1o del Decreto 691 de 1994 establece lo siguiente: “Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:

a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; (...)”

A su turno, y en cuanto se refiere a la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento de pensiones de vejez o jubilación a servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, el artículo 6o del Decreto 813 de 1994, determina lo siguiente: “Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores público, conforme las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos”:

i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales;

“(...)”

Finalmente el literal b) del artículo 1o Decreto 13 de 2001 dispone lo siguiente: “Tienen derecho a bono pensional:

(...)

b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1o del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que al partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. (...)” (Negrilla nuestra).

Teniendo en cuenta el basamento jurídico transcrito y la información suministrada en la consulta formulada, observa el Despacho que la señora Gutiérrez Páez, prestó sus servicios en el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana desde el 16 de octubre de 1978 de lo cual se deduce que a la fecha acredita aproximadamente 26 años, 5 meses y 10 días de servicios prestados a la entidad pública.

Así mismo, teniendo como fecha de nacimiento el 5 de julio de 1952, la afiliada de la referencia registra actualmente la edad de 52 años, información que permite evidenciar el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años para mujeres) y tiempo de servicios (20 años de servicios continuos o discontinuos) para la obtención de la pensión de jubilación de acuerdo al régimen que se le venía aplicando –Art. 44 Decreto 2701 de 1988-

En ese mismo sentido, este despacho mediante concepto No. DJN-US 9665 de 6 de julio de 2004, determinó los casos en los cuales el I.S.S. reconoce pensiones de servidor público en los siguientes términos: “(....) si la persona a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía la condición de servidor público se le aplicará el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 o en el régimen al que se encontrare afiliado según su condición y la entidad para la cual prestara sus servicios”. “(...)”

“En este caso y como quiera que el servidor se traslada en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el I.S.S. como administrador del régimen de prima media con Prestación Definida tendrá a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo que laboró para la entidad del sector público que realizó las aportaciones al Seguro Social, pues independientemente de la entidad de previsión para la que se efectúen sus cotizaciones, por el hecho de su vinculación a la entidad del sector público, tiene la condición de servidor público”.

En mérito de lo expuesto y como quiera que la servidora pública de la referencia fue incorporada al Sistema General de Pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de abril de 1995, forzoso es concluir que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales con derecho a bono pensional por parte del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, en los términos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Instituto de Seguros Sociales

NOTA AL FINAL:

1. Téngase en cuenta que el artículo 4o del Decreto 691 de 1994 garantiza la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

×