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CONCEPTO 6591 DE 2007

(mayo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio DJN-UP No. 5317 Concepto Jurídico – Saldos Insolutos por Carencia de Activos de Acreencias Concursales

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual se solicita concepto relacionado con las acciones que deben implementarse en los casos en los que existen saldos insolutos de acreencias a favor del ISS presentadas y reconocidas dentro de procesos concursales.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

La Ley 222 de 1995 por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio y se expide un nuevo régimen de Procesos Concursales, en su artículo 199 dispone: Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador”.

Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente”.

“Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora”.

Entre tanto, el artículo 207 ejusdem señala que: “Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo extremo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario”.

La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario”.

Y el artículo 222 de la misma Ley establece lo siguiente: “CREDITOS INSOLUTOS. Concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre”.

Teniendo como fundamento la Ley 222 de 1995, sea lo primero recordar que los procesos concursales, liquidatorios o de toma de posesión, corresponden a juicios de carácter universal y al mismo tiempo procedimientos de ejecución, promovidos contra un deudor que no cuenta con los medios suficientes para extinguir las obligaciones a su cargo, y en los cuales entrega a los acreedores en conjunto, todos sus activos con el objeto de satisfacer las acreencias a su favor en cuanto ello resulte posible1.

Ahora bien, de acuerdo con la normativa transcrita referida en particular al procedimiento de liquidación obligatoria, se advierte que cuando quedaren saldos insolutos después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, el Juez del concurso declarará la terminación del trámite ordenando el archivo del expediente, no obstante la responsabilidad que le sea endilgable a los deudores que hayan obrado para defraudar a los acreedores, siendo procedentes las acciones ordinarias para la satisfacción de los saldos insolutos contra los obligados, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario en el caso de las personas jurídicas.

Nótese que este trámite preferente se erige principalmente como un instrumento para la satisfacción plena de la acreencia a cargo del deudor incurso en una situación anormal y generalizada de incumplimiento en virtud del principio de la par conditio creditorum2, y no como un modo de extinción de las obligaciones, por tal razón, la propia Ley permite la persecución de los bienes de los deudores –personas naturales y/o jurídicas- en los casos en los que quedan saldos insolutos una vez culminada la liquidación.

En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-263 de 20023 al darle un alcance a las disposiciones antes referidas: “De suerte que las obligaciones que el liquidador no logra satisfacer continúan siendo exigibles y en consecuencia, deben ser cubiertas por el deudor persona natural, directamente y por los asociados, cooperados, socios o accionistas. En virtud del allanamiento de la personalidad jurídica, en todos los tipos societarios los acreedores pueden demandar de los socios que utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores el pago de las obligaciones insatisfechas, tal y como lo dispone el artículo 207 de la Ley 222 de 1995-, según la responsabilidad asumida por éstos en la conformación del ente social.”

“(…)”

“En consecuencia, los artículos (…) y 222 demandados no quebrantan el artículo 13 constitucional, porque prevén la satisfacción total de las acreencias insolutas a cargo de las personas naturales, en cuanto, -contrario a lo planteado por el actor- no excluyen de tal obligación a los socios de las personas morales, quienes, en virtud de otras disposiciones –como quedó explicado- bien pueden verse conminados no obstante la extinción del ente social, a la misma satisfacción (…)”.

Así las cosas y dentro del marco legal y jurisprudencial anotado se concluye que en cualquiera de los casos en los que haya saldos insolutos de acreencias reconocidas en procesos concursales a favor del ISS en tanto continúan siendo exigibles, resultan procedentes las acciones legales ordinarias y/o ejecutivas para el recaudo de tales emolumentos, las cuales pueden instaurarse bien contra el deudor –persona natural-, como contra los socios en tratándose de personas jurídicas de acuerdo con su responsabilidad dentro del ente social y sin distingo del régimen societario correspondiente.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad 05293

Saldos insolutos Procesos Concursales

14/V/07

NOTAS AL FINAL:

1. V. DIAN Concepto Tributario No. 046647 del 4 de agosto de 2003

2. “Condición de igualdad entre acreedores” aplicable al estatus de los acreedores dentro de los procesos concursales.

3. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.

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