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CONCEPTO 6779 DE 2005

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su consulta. Aspectos Jurídicos aplicables a la contratación y aportes al SGSS de docentes. Seminario Mayor Arquidiocesano San Pedro Apóstol.

En atención al oficio de la referencia emanado de la Dirección a su cargo, en el cual se solicita concepto sobre algunos aspectos atinentes a la contratación y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los docentes que prestan servicios en el Seminario Mayor Arquidiocesano San Pedro Apóstol, me permito hacer las siguientes precisiones tomando como referente metodológico, en primer lugar, el régimen jurídico aplicable a las instituciones educativas de derecho eclesial para establecer si la formación impartida en dichas entidades se puede catalogar como de educación superior; en segundo lugar y discurrido lo anterior se determinará si la contratación de los docentes que prestan servicios en tales instituciones debe celebrarse bajo la modalidad de contrato laboral – hora cátedra o según contrato de prestación de servicios, para finalmente señalar a quién corresponde el pago de aportes al SGSS de acuerdo con las inquietudes formuladas en la consulta de la referencia.

I. Régimen jurídico aplicable a las Instituciones Educativas de Derecho Eclesial.

Con el propósito de formar candidatos para el orden sacerdotal, desde el año 1581 y en virtud del Concilio de Trento, la Iglesia Católica Colombiana instituyó establecimientos para la formación integral y de discernimiento vocacional denominados Seminarios, los cuales en su estructura orgánica y administrativa dependen necesariamente de la diócesis o arquidiócesis a la cual se encuentren adscritos y se regulan en sus relaciones jurídicas internas mediante normas de derecho privado y eclesial.

Conviene señalar que dentro de estas instituciones existió el Seminario Menor hasta 1995 (por lo menos en cuanto se refiere a la Arquidiócesis de Bogotá), el cual se encontraba destinado a formar candidatos al sacerdocio desde la educación básica primaria, secundaria y media vocacional, otorgando el grado de bachiller académico y vinculando al alumno al grado propedéutico en el Seminario Mayor Arquidiocesano, nivel de formación vocacional equivalente al primer año introductorio de educación superior.1

Tal potestad se encuentra conferida desde el Concordato celebrado por el Estado Colombiano y la Iglesia Católica cuya principal implicación radica en el acuerdo en el que se delegó la función estatal de la educación a la Iglesia, acuerdo que fue elevado a Norma Superior (C.N. 1886) y ratificado mediante Resolución No. 2413 de 1959 emanada del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto se refiere al nivel educativo de los Seminarios Mayores Arquidiocesanos, en el sentido de indicar que el carácter de la formación impartida en tales instituciones es del nivel superior equivalente al de las Universidades, dado que para acceder a la formación vocacional además de los requisitos inherentes del candidato al orden sagrado, el aspirante debe ostentar necesariamente el título de bachiller, lo cual se encuentra establecido por la Ley como presupuesto sine qua non del ingreso a una institución de educación superior.

Es oportuno señalar que una vez culminado el plan de estudios correspondiente (filosofía y teología) y habiendo sido instituido como ministro en cada uno de los años de formación (lectorado, acolitado y diaconado), el candidato es ordenado presbítero lo cual equivale según la citada Resolución 2413, al grado de formación profesional obtenido en un establecimiento de educación superior.

Posteriormente, con la promulgación de la Carta Política de 1991 y la entrada en vigencia de la Ley 30 de 1992, el Estado asumió el control de la Educación Superior, cuya principal implicación consistió en la garantía de la autonomía universitaria2 como principio de orden superior y la imposición de normas de derecho público para las relaciones laborales de las personas que prestan sus servicios en dichas entidades de educación.

En este orden de ideas, el artículo 105 de la citada Ley 30 de 1992, al disponer que “Las Instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley”, reafirmó la coexistencia de un orden jurídico estatal con las normas de derecho privado que reglamentan los establecimientos de educación superior creados por la Iglesia Católica como es el caso de los Seminarios Mayores los cuales gozan de autonomía universitaria, empero, siendo de derecho público las normas que reglamentan la educación superior y las relaciones laborales de las personas que prestan servicios en dichas instituciones, forzoso es concluir que la contratación de los docentes así como lo pertinente a la seguridad social integral se encuentran amparados por las normas laborales y de seguridad social vigentes, aspecto que se apreciará con detalle en el siguiente ordinal.

II. Contratación de docentes de educación superior y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Sobre el particular, mediante oficio No. DJN-US 10634 de octubre de 2003, tratándose del tipo de contratación aplicable a los docentes de instituciones de educación superior, teniendo como fundamento la Ley 30 de 1992 y la sentencia de constitucionalidad C-006 de 1996, esta Dirección señaló que “(...) los docentes de cátedra y los ocasionales ya no pueden ser vinculados por contrato de prestación de servicios, sino que se contratan por contrato laboral con derecho a todas las prestaciones de ley incluido el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en forma compartida entre empleador y trabajador, y su remuneración se cancela (...) de acuerdo con las horas efectivamente dictadas, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2912 de 2001”.

De tal suerte que el profesor de cátedra, tendrá tantos empleadores como vinculaciones laborales por hora cátedra suscriba, y cada empleador tiene la obligación de presentar autoliquidación de aportes por todos sus trabajadores, teniendo en cuenta que tales aportes deben girarse a la misma EPS en acatamiento de lo estatuido en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que explica que:

“Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión.”

Aquí es preciso recordar el contenido del inciso final del parágrafo 1o del artículo 5o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que frente a la base de cotización en el Sistema de Pensiones expone: “En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.”

En aplicación de éste precepto para los docentes de hora cátedra, en caso de que sus ingresos sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, cada establecimiento educativo debe afiliarlos al Sistema Integral de Seguridad Social sobre la base mínima de un salario mínimo legal mensual vigente.

A su turno el artículo 48 del Decreto 806 de 1998, estatuye que ninguna persona puede estar afiliada en más de una EPS ostentando simultáneamente las calidades de cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario, en síntesis, todos los establecimientos educativos en los cuales el docente de hora cátedra labora debe realizar las cotizaciones al mismo Sistema de Pensiones y a la misma EPS.

Ahora bien, en aplicación del artículo 69 del Decreto 806 de 1998, concordante con el artículo 30 del Decreto 692 de 1994 reglamentarios del artículo 284 de la Ley 100 de 1993, dice que:

“Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.”

“En consecuencia, dada la calidad de vinculación de los profesores de las Universidades privadas, el empleador debe realizar cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, durante todo el año calendario para el cual fue contratado el profesor, incluidos los períodos de vacancia en los cuales la totalidad del aporte esta bajo su responsabilidad”. (Subraya por fuera del texto).

III. Del caso bajo examen.

Del basamento jurídico transcrito y teniendo en cuenta lo discurrido en los anteriores numerales, se concluye lo siguiente:

- Si bien es cierto que el Seminario Mayor Arquidiocesano San Pedro Apóstol es una entidad de educación superior de derecho privado creado por la Iglesia Católica, no es menos cierto que la contratación de los docentes se regula por las normas de derecho público, que para el caso son la Ley 30 de 1992 y el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, implicando con ello que si el contrato celebra bajo la modalidad de hora-cátedra u ocasional (con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo), el contrato es laboral con derecho a las prestaciones de ley y a la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de manera compartida entre empleador y trabajador.

- En cuanto a las obligaciones con el sistema de seguridad social integral y por tratarse de un contrato de trabajo conforme la ley sustantiva laboral, el pago de aportes al Sistema se efectúa de manera compartida entre el empleador y el trabajador (Salud 12% IBC: 2/3 con cargo al empleador y 1/3 al trabajador; Pensión 15% IBC: 75% con cargo al empleador y el 25% con cargo al trabajador; Riesgos Profesionales: Dec. 1772 de 1994 Art. 13 La totalidad del aporte con cargo al empleador de acuerdo a la clase y grado de riesgo en que está clasificada su actividad económica) y por la totalidad del período calendario respectivo conforme el artículo 284 de la Ley 100 de 19933.

- Finalmente, si el término de vigencia del contrato bajo la modalidad de tiempo preestablecido por horas cátedra” es equivalente al semestre lectivo o año escolar según sea el caso, el empleador por regla general se encuentra en la obligación de efectuar los aportes a Seguridad Social por el semestre o año calendario, contrario sensu, si el contrato es celebrado por un término inferior al del semestre o año lectivo según el caso, la obligación del empleador de efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad social solamente se predicará del tiempo de duración efectiva del contrato,4 empero, en cualquiera de los dos casos, el empleador deberá cotizar al Sistema por los períodos de receso.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

NOTAS AL FINAL:

1. Información suministrada en las páginas web www.arquidiocesisdebogota.org.coy www.alcaldiabogota.gov.co

2. Fundamentada en la necesidad de que el acceso a la formación de las personas no sea interferido por el poder público tanto en el ámbito puramente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. V. Corte Constitucional Sentencia T-492 de 1992

3. V. También Art. 30 Decreto 692 de 1994 y el Art. 69 Decreto 806 de 1998

4. V. También. Concepto DJN-US 18426 de 16 de Noviembre de 2004. Dirección Jurídica Nacional Instituto de Seguros Sociales.

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