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CONCEPTO 6870 DE 2006

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta – viabilidad de reconocer incapacidad estando en mora.

Sobre el particular vale la pena hacer las siguientes observaciones:

El artículo 21 del decreto 1406 de 1999 establece que los grandes aportantes que tengan más de veinte (20) sucursales, o con sucursales en más de cinco (5) municipios, que presenten la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema en forma consolidada, esto es, que incluya la totalidad de sus sucursales, deberán pagar en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado y a más tardar dentro en las siguientes fechas:

Grandes Aportantes

Ultimo dígito del NIT o C.C. Vencimiento

(No incluye dígito de verificación)

1, 2 y 3 6 día hábil

4, 5 y 6 7 día hábil

7, 8, 9 y 0 8 día hábil

Por otro lado, el Decreto 1804 de 1999 en su artículo 21 establece que los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

Así mismo, la Superintendencia Nacional en Salud en Concepto Jurídico 8004-1-135924 de 2005, menciona queDe acuerdo a la doctrina constitucional expuesta en esta materia el ISS al recibir el pago extemporáneo de los aportes debidos allanó la mora y en principio tendría la obligación de reconocer las prestaciones económicas causadas con posterioridad al allanamiento de la mora siempre y cuando se cumpla la oportunidad del pago que en materia de prestaciones económicas se contrae a los últimos cuatro (4) meses, (art., 21 del Decreto 1804 de 1999), en otras palabras, los últimos cuatro meses no son objeto de allanamiento en tanto que los meses que anteceden ese periodo sí lo son. De suerte tal, que en general la EPS no puede alegar mora en los aportes con respecto a los meses que anteceden a los últimos cuatro (4) meses para negar a reconocer las prestaciones economicas si previamente se allanó mediante el recibo de la suma debida”.

Por otro lado, en sentencia T664 de 2004 se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la “cual cuando el empleador no efectúa el pago de los aportes a la entidad o lo hace en forma extemporánea, la Corte ha ordenado a esta última que reconozca lo que se le ha solicitado.

En relación con el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de seguridad social para efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que no es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la situación de mora que, por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos que la ley les concede para el recaudo de los aportes1.

Además desea anotar la Sala que la aplicación de la cláusula de Estado Social de Derecho que prevé la Constitución Política de Colombia no tolera que, por las disputas surgidas entre el empleador y una o varias administradoras del sistema de seguridad social, el usuario de dicho sistema se vea afectado. El Sistema de Seguridad Social tiene por fin establecer beneficios en cabeza de la población, por lo que debe entenderse, tal y como ya lo ha hecho esta Corte en múltiples oportunidades, que el resultado de las controversias que se generen en el funcionamiento del sistema no puede afectar a la parte más débil de la relación: el usuario.”

Por lo anteriormente anotado y bajo el entendido que en el trabajador independiente convergen las calidades de empleador y trabajador, no es viable hacer el reconocimiento de la incapacidad, por cuanto el trabajador independiente es responsable de la cotización y no podría aplicarse lo establecido por las sentencias citadas, toda vez que ellas abordan casos de empleadores incumplidos en el pago de la cotización y en este caso el trabajador es el mismo empleador.

En los anteriores términos se responde al concepto de la referencia.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

NOTA AL FINAL:

1. Ver Sentencias T-272/04, SU-430/98, C-177/98, entre otras.

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