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CONCEPTO 6957 DE 2005

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio No. D.A.P. 062-02-No. 0085. Procedencia Pago de Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Afiliada:

XXXXX.

Mediante el oficio de referencia emanado de la Jefatura a su cargo, se consulta a esta Dirección sobre la procedencia para efectuar el pago de la indemnización sustitutiva reconocida a la afiliada de la referencia mediante Acto Administrativo No. 016190 de junio de 2004, teniendo en cuenta que mediante resolución No. 010630 de 1996 se reconoció la indemnización con las mismas semanas, dicho acto administrativo fue notificado mediante edicto de 11 de abril de 2002 por lo cual la prestación se encontraría prescrita y por tanto la resolución posterior era improcedente.

Sobre el particular me permito hacer las siguientes precisiones:

Derecho a reclamar prestaciones económicas reconocidas por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

De conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en 3 años, contados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, siendo predicable esta disposición en cuanto se refiere al Sistema General de Pensiones únicamente respecto de las mesadas pensionales, dado que, como lo afirmó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “la prescripción sólo se presenta en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador una vez hecha la solicitud de reconocimiento con los requisitos de rigor y que no recibe por su negligencia. La prescripción, en tal caso, determina la pérdida de aquellas mensualidades que se dejen de cobrar durante tres años."1

De otra parte, en cuanto a la notificación de los actos administrativos se refiere, el capítulo X del Título I del CCA establece las formas mediante las cuales deberá surtirse dicha notificación, siendo necesario señalar que sin el lleno de los requisitos establecidos en este acápite normativo, el artículo 48 ejusdem establece que “(...) no se tendrá hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales (...)"2

Teniendo en cuenta la normativa transcrita, se observa que el fenómeno jurídico de la prescripción versa sobre el derecho que le asiste a una persona a reclamar las mesadas pensionales causadas y no así del derecho de una persona a percibir la pensión el cual es imprescriptible.

Así, una mesada pensional prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de exigibilidad, y la acción para el reconocimiento de las demás mesadas ya reconocidas, prescribe en un año contado desde la correspondiente exigibilidad, con la posibilidad que le asiste al titular del derecho de interrumpir la prescripción en las formas establecidas en la Ley sustantiva o la ley procesal vigente para el efecto3.

En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto una persona adquiere el derecho a percibir la pensión cuando concurren los requisitos de edad y semanas cotizadas, también lo es que este derecho se hace exigible en el momento en que mediante resolución motivada la administradora de pensiones reconoce la prestación económica con la consecuente inclusión en la nómina de pensionados, razón por la cual, es dable afirmar que el término para la prescripción deberá contarse a partir del momento en que el acto administrativo que reconoce la prestación se notifica en debida forma implicando con ello que si el titular del derecho no hace efectivas las mesadas pensionales dentro de los tres años siguientes al acto de notificación, tales mensualidades se encontrarán prescritas.

Así las cosas y teniendo como base el referente jurídico enunciado, corresponde a esta Dirección analizar si la prestación económica reconocida a la afiliada de la referencia se encuentra prescrita y en consecuencia, establecer la procedencia o no de iniciar acciones contra el acto Administrativo No. 016190 de 2004.

Del caso particular

Revisadas las actuaciones adelantadas por la Seccional Cundinamarca, este Despacho encuentra lo siguiente:

- (Fol 37 y 38) Resolución No. 010630 de 1996 mediante la cual se reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la afiliada de la referencia, acto administrativo que se notificó personalmente el 11 de abril de 2002, según se advierte de la firma y huella de la beneficiaria según aparece al respaldo de la copia de dicha resolución.

- (Fl. 42) Documento expedido por el Banco Popular en donde se acredita la activación de la cuenta a efecto del pago de la prestación a la beneficiaria.

- (Fl 44) Carta suscrita por el I.S.S. Seccional Cundinamarca –Coordinación grupo reintegros- dirigida a la afiliada antes referida, donde se informa que la prestación económica fue activada en la nómina de Diciembre y por tanto puede hacer efectivo el pago a partir del 15 de enero de 2003.

- (Fl. 46) Carta dirigida al CAP Norte del I.S.S. suscrita por la afiliada y recibida el 14 de abril de 2003, en la cual solicita sea notificada la resolución No. 010630 de 1996 que reconoció la prestación la cual no ha sido cancelada “(...) a pesar que el dinero fue girado en la nómina de enero de 2003”.

- (Fl 53) Resolución No. 16190 de 2004 notificada por edicto fijado el 15 de diciembre y desfijado el 29 de diciembre de 2004, mediante la cual se reconoce indemnización sustitutiva de vejez trayendo a valor presente la suma inicialmente reconocida en la resolución 10630 de 1996 y teniendo en cuenta cotizaciones efectuadas por la misma afiliada durante los ciclos de febrero a abril de 2004, como se advierte de la relación de novedades expedida por la Vicepresidencia de Pensiones, obrante a folio 48.

- (Fl. 56) Citación para la notificación de la resolución No. 16190 de 2004, dirigida a la señora XXXXX.

- (Fl 57) Formato de solicitud de mesadas suscrito por la señora XXXXX calendado 4 de enero de 2005..

Teniendo en cuenta los documentos relacionados, como primera medida llama la atención de esta Dirección el hecho de haber sido proferida una Resolución en 1996, la cual, si bien es cierto fue notificada por edicto desfijado el 28 de junio de 1996, fecha en la cual comienza a contarse el término de ejecutoria, no es menos cierto que el acto aparece notificado el 11 de abril de 2002, es decir, la señora XXXXX tuvo conocimiento de su prestación después de 5 años y 10 meses aproximadamente, término que no podría endilgarse a la beneficiaria como sanción para no acceder a la prestación económica solicitada.

En segundo término es de notar que aun cuando aparece notificada personalmente el 11 de abril de 2002, la inclusión en nómina que determina la exigibilidad de la prestación solo acaece el 15 de enero de 2003 (V. Fl 44), y por si ello no fuera poco, la misma beneficiaria afirma no haber sido notificada del acto administrativo de 1996 aduciendo que no hizo efectivo el dinero, no obstante ser incluida en la nómina de enero de 2003

Como una manera de subsanar la dilación en el procedimiento administrativo y los yerros en la notificación de los actos administrativos la Seccional Cundinamarca el 28 de junio de 2004 expide una nueva Resolución actualizando los valores inicialmente reconocidos en 1996, la cual fue notificada por edicto y una vez, informada la beneficiaria, procedió a solicitar nuevamente las sumas correspondientes.

En este orden de ideas, esta Dirección considera que la Resolución No. 16190 de 2004 que reconoce la indemnización sustitutiva de vejez trayendo a valor presente las sumas inicialmente liquidadas, declaró sin valor ni efecto de Resolución de 1996 pues la misma Seccional consideró que hubo yerros graves en el procedimiento de notificación del acto administrativo y la correspondiente inclusión en nómina de la afiliada, la cual solo fue efectiva en el año 2003.

Así mismo, considera el Despacho que una acción de nulidad con restablecimiento de derecho o la revocatoria directa acto administrativo, no solamente serían improcedentes como quiera que no reúnen los presupuestos normativos contemplados para el efecto, sino que además, su interposición sería violatoria del derecho que le asiste a la peticionaria de percibir la indemnización inicialmente reconocida, teniendo en cuenta que la administración no podría alegar a su favor la propia torpeza o culpa –nemo auditor propriam turpitudinem allegans potest- al pretender derivar prescripción de una aparente negligencia traducida como dilación injustificada en el trámite administrativo.

En este punto conviene tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia de amparo en el sentido de indicar que “(...) los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la administración, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la desorganización interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas (...)4

De otra parte, con la Resolución No. 1690 de 2004 resulta menos oneroso para el Instituto reconocer la indemnización en valor presente ($3.908.680), que asumir el riesgo de iniciar una acción de nulidad con restablecimiento del derecho con el desgaste en tiempo y gastos procesales que ello implica, o bien ser demandado ante la jurisdicción laboral y posiblemente terminar condenado mediante sentencia al pago de la prestación económica indexada, intereses moratorios, costas procesales, agencias en derecho y demás sumas dinerarias derivadas de los perjuicios que resulten probados en juicio.

Por último, esta Dirección remitirá copia de este escrito a la Dirección de Auditoría Disciplinaria, para que sea esta dependencia quien lleve a cabo las investigaciones disciplinarias correspondientes dirigidas a establecer la responsabilidad por la dilación y los yerros cometidos dentro del trámite del reconocimiento de la indemnización a la afiliada de la referencia, e imponer las sanciones legales pertinentes si a ello hay lugar.

Cordialmente

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefa Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

NOTAS AL FINAL:

1. De acuerdo con el artículo 2535 del Código Civil “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.”

“Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”

2. La doctrina y la Jurisprudencia ha sido uniforme al establecer que el acto administrativo no notificado es inexistente: “Si las notificaciones no se cumplieron conforme a los requisitos exigidos por la ley los actos no pueden producir efecto y por tanto ni aprovechan ni perjudican”. (V. CE Sentencia de 21 de enero de 1971 y Sentencia de 7 de septiembre de 1988).

3. V. Art. 50 Decreto 758 de 1990

4. V. Corte Constitucional. Sentencias T-173 de 1994, T-332 de 1994, T-448 de 1994, C-835 de 1995, T-1698 de 1998, T1356 de 2000, T-028 de 2001, T-066 de 2001, T-267 de 2004.

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