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CONCEPTO 7072 DE 2008

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio DIAN 53014-27681 de 2008 – Aplicación Ley 1066 de 2006 - Congelación de intereses a partir de la firma de un acuerdo de pago en cobro coactivo

Respetada Doctora:

Con toda atención me permito remitir -en tres folios- copia informal del oficio del rubro emanado de la Oficina Jurídica de la DIAN, en el cual se emite respuesta a las inquietudes formuladas por la Dirección Jurídica Nacional en el oficio DJN-US 4538 del 17 de abril de 2008 relacionadas con la viabilidad para congelar la tasa de interés dentro de un proceso de cobro coactivo a partir de la firma de un acuerdo de pago, teniendo en cuenta que ésta prerrogativa se encontraba dispuesta en los incisos 3 y 4 del artículo 814 del Estatuto Tributario los cuales fueron derogados por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.

Sobre el tema en cuestión y sin perjuicio de lo señalado en el oficio de la referencia, esta Dirección se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional –Decreto 624 de 1989- relacionado con las facilidades para el pago que pueden ser otorgadas a los contribuyentes respecto de deudas de carácter fiscal, en los incisos 2o y 3o refiere lo siguiente: “En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad de pago, se causarán intereses a la tasa de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad”.

“En el evento que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, esta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente”.

Las anteriores disposiciones normativas fueron derogadas expresamente a través del artículo 21 de la Ley 1066 de 2006 como se advierte a continuación: “Artículo 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial (…), los incisos 3o y 4o del artículo 814 (…)”.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 incluyó un parágrafo transitorio al artículo 814 del Estatuto Tributario relacionado con el pago de obligaciones fiscales y unas facilidades para el pago de las mismas dirigidas a deudores morosos, formulando tres alternativas a las cuales podrá acceder el deudor de acuerdo con sus condiciones financieras1, las cuales se encuentran indicadas en la Circular 0069 de 2006 expedida por la DIAN, a saber:

1) Facilidades de Pago a un año sin garantía o a dos años con garantía, previa la cancelación del 30% de Impuesto y Sanción, con cuotas bimestrales iguales.

2) Facilidad de pago, a 3 años, previa constitución de garantía, con cuotas semestrales iguales, por las sanciones actualizadas, e intereses generados hasta la fecha del pago del 100% del capital.

3) Pago del 100% del capital adeudado, por cada concepto y período, incluyendo sanciones actualizadas, liquidando intereses a la cuarta (1/4) parte de la tasa de interés moratorio de conformidad con la normatividad vigente.

Llama la atención que en los incisos 4o y 5o del parágrafo transitorio invocado, se advierte el siguiente tenor: “En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora”.

“En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente”.

Como se observa de lo anterior, hasta el 28 de julio de 2006 los incisos 2o y 3o del artículo 814 del Estatuto Tributario en su redacción original, contenían unas prerrogativas especiales relacionadas con el mantenimiento de la tasa de interés moratorio durante el tiempo que se celebre el acuerdo de pago, la cual de ser variable por las condiciones impuestas en el mercado, podía ser reajustada a discreción del contribuyente durante la celebración del acuerdo.

Por virtud de la modificación hecha al artículo 814 del ET por parte de la Ley 1066 vigente a partir del 29 de julio de 2006 en su artículo 7o, se identifican las siguientes situaciones:

1. Los incisos 2o y 3o del artículo 814 de carácter permanente, desaparecen de la vida jurídica en razón de la derogatoria expresa impuesta por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.

Lo anterior no implica que las facilidades señaladas en dicha normativa desaparezcan “ipso facto”, antes bien, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 18872, si bien una ley de procedimiento tiene efecto general, inmediato y pro futuro, cuando un trámite o actuación hayan principiado en virtud de una ley anterior, se regirán por esa ley vigente al momento de su iniciación, de donde es dable afirmar que si el acuerdo se celebró bajo el imperio del artículo 814 en su redacción original, deberán respetarse los términos del mismo con las prerrogativas de que tratan los incisos 2o y 3o ejusdem originales, sin perjuicio que el deudor opte por las facilidades de pago de que trata la nueva Ley y la Circular 0069 de 2006 emanada de la DIAN, para lo cual el acuerdo primigenio será objeto de modificación con las salvedades y exclusiones de que trata la misma ley como se verá en el siguiente ítem.

2. El contenido normativo de los incisos derogados si bien se reproduce parcialmente en las disposiciones transitorias del artículo 7o de la citada Ley 1066 –incisos 4o y 5o del parágrafo-, tiene carácter transitorio y se sujeta al término legal impuesto para la celebración de los acuerdos de pago.

Lo anterior implica que los acuerdos de pagos celebrados a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, se sujetarán estrictamente a lo que señale dicha Ley y a lo establecido por la DIAN en la Circular 0069 de 2006 aclarando que estas prerrogativas son transitorias y se circunscriben a los términos establecidos para cada una de las facilidades en el pago de las obligaciones fiscales.

Es del caso señalar que de conformidad con la Circular 0069 de 2006, son características comunes a las facilidades transitorias en el pago de obligaciones de esta naturaleza las siguientes:

- “Para que operen las alternativas planteadas en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el pago debe realizarse únicamente en efectivo, a más tardar el 29 de enero de 2007, de tal suerte que ninguna otra forma de extinguir las obligaciones está considerada, valga decir, compensaciones, cruce de cuentas, dación en pago, etc.”

- “Aplicará igualmente para el caso de pago mediante títulos de depósito judicial que se constituyan a partir del 29 de julio de 2006 y hasta el 29 de enero de 2007, independiente de que su aplicación se surta en fecha posterior”.

- “Las facilidades de pago concedidas en las condiciones aquí previstas, se liquidarán con la tasa vigente en la fecha de su expedición y el deudor podrá solicitar reajuste cuando la tasa de interés moratorio se modifique durante el plazo concedido”.

-Quienes pretendan acogerse a las modalidades transitorias de acuerdos de pago aquí señalados y tengan acuerdo de pago vigente, éste será objeto de

modificación, excluyendo aquellas obligaciones que serán incluidas dentro de las modalidades transitorias contempladas en el artículo 6 de la Ley, frente a las cuales se deberán cumplir la totalidad de condiciones señaladas en la misma”.

- “Las obligaciones que hacen parte de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, serán objeto de las disminuciones contempladas en la norma, sobre los intereses causados hasta el inicio de la negociación, sin embargo, dicha disminución no aplicará sobre los intereses generados durante el plazo del acuerdo, que se encuentren negociados a una tasa diferente a la del interés moratorio vigente”.

- “Estas facilidades de pago no aplican a las obligaciones cuyo vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 2004, por ejemplo para el impuesto sobre las ventas correspondiente al 6o bimestre de 2007, retención en la fuente del mes 12 de 2004, impuesto sobre la renta del año gravable 2004 y siguientes, ni cualquier otra obligación de las administradas por la DIAN con vencimiento posterior a esa fecha”.

Finalmente considera esta Dirección que mientras duren las facilidades transitorias de pago en los términos de la Ley, es viable que el deudor sea destinatario de las prerrogativas relacionadas en los incisos derogados en la condición descrita en el punto 1, o bien acceda a las mismas con sujeción a lo dispuesto en los incisos adicionados por el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006 siempre que las obligaciones adeudadas se circunscriban a lo dispuesto en la normativa ejusdem, empero, una vez agotado el objeto normativo que justificaba la transitoriedad de las facilidades de pago, quedarán sin efecto las prerrogativas relacionadas con la posibilidad de mantener los intereses a una tasa fija o variable a solicitud del deudor.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Anexo tres (3) folios

RAMG/odpm

Rad. 05239

Ley 1066 de 2006

12/VI/08

NOTAS AL FINAL:

1. V. Circular DIAN 0069 del 11 de agosto de 2006

2. Ley 153 de 1887 art. 40. “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

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