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CONCEPTO 7186 DE 2007

(junio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Devolución de aportes - Descuentos Retroactivos por Aportes en Salud a Mesadas Pensionales

Respetada señora:

Por traslado del oficio Rad. 41848 emanado del Viceministerio de Salud y Bienestar, acuso recibo de su comunicación en la cual solicita se devuelvan los aportes al Régimen Contributivo de Salud descontados de la mesada pensional correspondientes en los meses de junio, julio y agosto de 2006, habida consideración que durante los mismos períodos se efectuaron aportes en calidad de trabajadora independiente.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

Como es sabido, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con el artículo 26 del Decreto Reglamentario 806 de 1998 el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud se surte a través de dos regímenes:

a. El Régimen Contributivo al cual deberán afiliarse las personas con capacidad de pago mediante el aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. A su vez, los afiliados en este Régimen se clasifican de la siguiente manera:

· Los cotizantes: categoría que comprende a aquellas personas vinculadas a través de contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados y jubilados, contratistas y trabajadores independientes con capacidad de pago.

· Los beneficiarios: dentro de los cuales se encuentran los miembros del grupo familiar del cotizante.

b. El Régimen Subsidiado al cual acceden las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total del aporte, cuya cobertura comprende a la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, siendo de especial interés el grupo poblacional descrito en el numeral 2o del artículo 157 ejusdem.

De acuerdo a lo anterior, es dable establecer que sólo en los anteriores eventos una persona en calidad de cotizante o beneficiario dentro del régimen contributivo de salud, o bien como afiliado al régimen subsidiado, podrá acceder a los servicios y beneficios del sistema de salud, dado que uno de los fines de la Seguridad Social en Salud como servicio público consiste en asegurar su carácter obligatorio para todos los habitantes del país, conforme el literal b) artículo 154 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, los pensionados son afiliados obligatorios al Sistema de Salud, de modo que por mandato legal, a estas personas deberá efectuarse el descuento a la mesada pensional del aporte al Régimen Contributivo de Salud a partir del momento en que la persona ingresa a la nómina de pensionados.

Así mismo y al tenor de la misma norma, si la persona se encontraba afiliada como trabajadora independiente, en razón del contrato surtido con la EPS para poder acceder a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud en el régimen contributivo, y habida cuenta que los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al Sistema de Salud, las cotizaciones efectuadas en tal condición son válidas y en esa medida no le es dable a la Entidad Promotora de Salud su devolución por tratarse de aportes de naturaleza parafiscal que ya fueron objeto del proceso de compensación y en esa medida no son de libre disposición de la EPS.1

Debe tenerse en cuenta que por mandato del artículo 52 del Decreto 806 de 1998, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 y el parágrafo del artículo 5o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, las personas que perciban ingresos en condición de dependiente, independiente o pensionado, deberán autoliquidar y pagar el valor de las cotizaciones al régimen contributivo de salud por la totalidad de dichos ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, de modo que para este caso las cotizaciones efectuadas en la doble condición son totalmente válidas y ajustadas a derecho, y por tanto queda desvirtuada la posibilidad para efectuar su devolución según lo manifestado en su oficio.

Sin perjuicio de lo anterior sea del caso aclarar que si por un hecho imputable al Centro de Decisión de Pensiones en el trámite de la notificación del acto administrativo que reconoce la prestación, se indujo a error al afiliado exigiéndole cotizar al sistema pensional como trabajador independiente cuando ya se encontraba dentro de la nómina de pensionados, tal y como lo dice la Procuraduría General de la Nación en la Circular No. 0068 del 1o de diciembre de 2006, se generaría un enriquecimiento sin justa causa por aquellos ciclos en los que hubo doble erogación de aportes, lo cual daría lugar a la devolución del exceso.

En cuanto a los procedimientos para la devolución de dichos valores es necesario aclarar que su definición no es competencia de esta Dirección Jurídica, antes bien, la misma debe ser establecida según las directrices que para el efecto señale el Ministerio de la Protección Social al cual le corresponde fijar los lineamientos y políticas en materias atinentes a su despacho como lo establece el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y previsión del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente


ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad 3480

Aporte salud prepensionado

NOTA AL FINAL:

1. Sentencia SU-480 de 1997: “ (…) Lo que se recauda (o se adeuda y debe ser pagado por el Fondo de Pensiones) no pertenece a la E.P.S., (ni al Fondo) ni mucho menos entra al presupuesto nacional, ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es pues una contribución parafiscal”.

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